Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Octubre de 2023, expediente FRE 054000349/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 54000349/2011/CA1

MERLO, J.A. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 06 de octubre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MERLO, J.A. Y OTROS

CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” expediente N° FRE

54000349/2011/CA1, procedentes del Juzgado Federal Presidencia R.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que en fecha 21/04/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo lugar la demanda. Declaró la ilegitimidad e inconstitucionalidad del art. 8 del D.. 752/2009 en su parte pertinente, condenando en consecuencia a que el Estado Nacional –SPF- liquide a los actores el haber de retiro como remunerativo y bonificable los suplementos y adicionales transitorios creados por el D.. 752

    2009, los cuales deberán ser considerados para el cálculo del haber en el rubro haber mensual de los actores desde cinco años antes a la interposición de la demanda (23/11/2011) correspondiendo liquidar intereses desde que cada suma fue debida calculados conforme tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Dispuso que firme que quede la sentencia, se dejen sin efecto las medidas cautelares de los Expedientes N° 7034

    2014; 54000324/2011 y 540000345/2011 confirmados por esta Cámara en fechas 20/11/2012; 24/11/2012 y 20/11/2012 respectivamente, que corren vinculados a las presentes en el sistema Lex 100. Impuso costas a la demandada,

    difiriendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para el.

    II) Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso de apelación en fecha 23/04/2021, siendo concedido libremente y en ambos efectos en fecha 03/05/2021.-

    Radicada la causa ante esta Cámara, la accionada expresó agravios en fecha 20/05/2021, los que no fueron replicados por la parte actora, quedando los autos en condiciones de ser resueltos con el llamamiento del 20/04/2022.-

    Alega el recurrente que el fallo le causa agravio en tanto la sentencia, al declarar remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios del Decreto 752/09 posibilita una repotenciación injustificada de determinados conceptos (implicando una duplicación de aumentos) porque la incorporación con carácter Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado.-

    En dicha línea argumental sostiene que lo importante es determinar si, una vez aplicados los coeficientes del D.. 2807/93 y para cada uno de los períodos señalados por los D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo garantizado, y en consecuencia motivar, en cada caso, la creación de un adicional transitorio Que la sentencia tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que incorporar una suma al primero de ellos implica necesariamente que esa suma tenga carácter remunerativo y bonificable, dado que el haber mensual está sujeto a aportes.

    Analiza el D.. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N°

    13.018 (sobre haber de retiro) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.-

    Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D.,

    A., “V., O., “P.G., “A., L., “D.,

    R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera- no pueden ser considerados como sueldo.-

    Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada solicitando se revoque la misma.-

    Manifiesta asimismo que lo resuelto por la jueza a-quo se aparta del Decreto 243/15, en el entendimiento que las remuneraciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual implica, ineludiblemente, que las escalas retributivas correspondientes a todo el personal de dicha fuerza deben ser acordes a las previsiones normativas instituidas por dicho poder, cuya aplicación debe ser respetada y acatada en tanto constituye una facultad exclusivamente asignada a dicho Poder del Estado.-

    Cuestiona la imposición de costas a su parte por considerar que el a quo se ha apartado del precedente de Corte “R.” y solicita sean impuestas por su orden.-

    Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°

    25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte,

    solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).-

    Informa el traspaso de la Caja de Retiro y Pensiones del Servicio Penitenciario Federal a favor de la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal, destacando que es este último Organismo el obligado al pago de Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    las sentencias y sus derivaciones que en materia previsional no se hayan cancelado01/01/2020.-

    Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

    expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.-

    Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.-

  2. A la hora de decidir debo señalar que procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por el decreto en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.-

    Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416

    (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°),

    para el personal “en actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.-

    Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.-

    Precedentes de la CSJN:

    En primer lugar, cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse, en lo sustancial, idénticas razones que los fundamentan.-

    De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de seguridad,

    fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    señalan por ser comunes a todas las fuerzas y responden a los mismos principios interpretativos.-

    En tal sentido es de recordar que lo resuelto por la CSJN en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Ato Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (…)”. De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares,

    se sustenta no sólo en su carácter de intérprete...

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