Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 022626/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68765 SALA VI Expediente Nro.: CNT 22626/2014 (Juzg. Nº 17)

AUTOS: “MERGULHAO PRETTO CRISTIANE C/ SAP ARGENTINA SA S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 420/424 y fs. 428/430, que recibieron réplica de sus contrarias a fs. 433/438 y fs. 440.

En materia de honorarios, apela la representación letrada de la parte actora por entender reducidos los honorarios que le fueron regulados (fs. 431).

Por razones de método, en primer lugar trataré la apelación de la parte actora, quien se agravia porque la Sra.

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20325146#159348682#20160812111737399 Juez “a quo” entendió que resultó apresurado el despido decidido por su parte, siendo que de las constancias de la causa surgiría acreditado que tenía reposo laboral hasta el día 21.12.13.

En este sentido, considero que le asiste razón. Digo ello porque la demandada intimó a la accionante el 29.11.13 para que se reintegre a trabajar, según la conclusión que arrojó la junta médica del 14.11.13.

La parte actora respondió dicha misiva el 2.12.13 manifestando que debía continuar con licencia médica hasta el día 21.12.13 en virtud de lo cual solicitó que sea dejada sin efecto la intimación a retomar tareas.

Con fecha 7.12.13 la parte actora ante el silencio en relación a dicho despacho, se consideró despedida.

Del informe del correo de fs. 276/295 se desprende que la parte demandada respondió dicha misiva el 5.12.13, citándola para el día 18.12.13 a que comparezca a una nueva junta médica con la profesional que la estaba atendiendo, para ser evaluada nuevamente, pero que dicha misiva recién fue recibida por la accionante el día 10.12.13 (ver fs. 294).

En efecto, tras el análisis del intercambio telegráfico analizado, entiendo que el despido indirecto se encontró

ajustado a derecho, toda vez que si bien la demandada respondió la intimación de la actora con fecha 5.12.13, la misma recién llegó al domicilio de la accionante el 10.12.13, Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20325146#159348682#20160812111737399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI por lo que resulta plenamente aplicable la doctrina que refiere a la responsabilidad por el medio empleado, que indica que quién elige un medio para notificar, asume los riesgos inherentes del mismo, haciéndose responsable de su eficacia.

Asimismo, cabe señalar que en la intimación del 2.12.13 la accionante otorga a su contraparte un plazo perentorio de 48 horas para hacer efectivo el apercibimiento de darse por despedida, y lo hace efectivo el día 7.12.13 (ver fs. 267 y fs. 268).

A mayor abundamiento cabe recordar que el art. 9 de la LCT reformado por la ley 26.428 dispone que en la parte pertinente; “…Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la Ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador”, reforma que materializa la expresión del principio protectorio que tiene fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando dice; “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” consagrando el principio in dubio pro operario esencia misma del derecho que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso de la accionante y revocar la sentencia de grado en cuanto rechaza las indemnizaciones de ley por el despido indirecto aquí acreditado, por lo que diferiré a condena las siguientes sumas en concepto de indemnización por antigüedad: $48.864; indemnización sustitutiva de preaviso:

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20325146#159348682#20160812111737399 $16.288; s.a.c. s/ preaviso: $1.357,33; integración mes de despido: $4.728; s.a.c. s/ integración: $294,08.

También prosperará la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 en virtud de que la actora intimó a que se le abonen las indemnizaciones derivadas...

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