Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Octubre de 2023, expediente CSS 094849/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 94849/2015

AUTOS: MERELES JORGE DAMIAN c/ ESTADO NACIONAL -GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en la instancia de grado que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.J.D. condenando en consecuencia a la Gendarmería Nacional a pagar, dentro del plazo de noventa días, las sumas que correspondan de conformidad con las leyes 16.443, 20.774 y 26.578.

Para decidir de este modo, la magistrada de grado consideró que la incapacidad padecida por el Sr. Mereles -fruto del accidente acaecido el 21 de noviembre de 1994- se produjo por un acto de servicio.

La demandada cuestiona la sentencia, sostiene la inexistencia de relación de causalidad alguna entre el hecho invalidante y un acto de servicio. Resalta que, en atención al accidente ocurrido por la demandante en 1994, la Ley 26.578 no resulta aplicable al caso,

ya que es anterior a su sanción. Relata que el vocablo “en y por actos de servicio” alude solo a aquellos actos propios e inherentes al servicio y propio de las funciones policiales como un riesgo especifico o con motivo de la condición de policía (Art. 696Decreto 1866/83) en el acto propio de la prevención y la represión del delito, conforme nota de elevación del Poder Ejecutivo Nacional al Poder Legislativo Nacional en el proyecto de la actual Ley 26.578 y que ambas circunstancias fueron inexistentes en autos. También considera que los requisitos “en y por actos de servicio” aluden a ciertos actos propios e inherentes al servicio, exclusivos de las funciones policiales, como un riesgo específico y exclusivo de la misma, o con motivo de la condición de policía, esto es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana (v. art. 696 inc a), D..

1866/83). Remarca que el Sr. M. no pasó a retiro por haber sido clasificado “en y por acto del servicio” con el alcance indicado, ergo no le resultan aplicables los beneficios Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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otorgados por las Leyes N° 16443 y N° 20774, que le fueran extendidos al personal de Gendarmería Nacional por la Ley N° 26578.

La actora cuestiona la sentencia, agraviándose de la tasa de interés dispuesta en autos.

En primer término y por una cuestión de orden expositivo describiré los hechos según surgen de las constancias en formato digital -objeto de análisis- y las que nos llevarán a una adecuada solución de la cuestión.

De las actuaciones administrativas surge, del dictamen CE OX 4-1000/2 que el hecho invalidante sufrido por el actor se produjo el día 21 de noviembre del año 1994, en ocasión de prestar servicio en el Escuadrón 11 “San Ignacio” donde realizaba el “Adiestramiento Físico Militar”, durante la práctica de pasaje de Pista de Combate, en el curso de aspirantes en el Centro de Formación de Gendarmes, sufrió una lesión en su pie izquierdo ocasionándole fractura expuesta de tibia y peroné”.

La Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Legales concluyó que por la lesión sufrida, el actor era clasificado como ITS (inútil para todo servicio), con una incapacidad laborativa civil del 22.38% del total obrero, correspondiendo una minusvalía del 12% por la limitación funcional tobillo izquierdo, 10% por trastornos tróficos de pierna y pie izquierdo y 2% por acotamiento de miembro inferior izquierdo.

El organismo medico asesor estableció en este dictamen que: “En cuanto a la causalidad, el mencionado organismo asesor, estableció que: “la noxa etiopatogénica es suficiente y eficiente identidad para producir las lesiones de autos, siendo la relación con los actos de servicio… de interpretación jurídica…”.

Del análisis del dictamen, se destaca en otro orden que las lesiones sufridas guardan relación con el quehacer institucional ya que al ocurrir el infortunio se encontraba cumpliendo una actividad programada y ordenada por la Superioridad.

Ahora bien, cabe hacer una sucinta mención a la normativa aplicable a fin de determinar si asiste razón a la parte actora en cuanto al derecho invocado de incrementar su haber de retiro conforme las leyes 16.443 y 20.774, que fueran extendidas al personal de Gendarmería Nacional mediante la ley 26.578.

La ley 26.578 en su artículo 1ro dispone, lo siguiente: “Extiéndanse los beneficios otorgados por las Leyes 16.443 y 20.774 al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria”.

Adelanto que, si bien considero que asiste razón a la parte demandada en cuanto a la improcedencia de los beneficios instituidos por la ley 20.774, distinta es la solución que propiciare en torno a la procedencia de la Ley 16.443, por las consideraciones que a continuación detallare.

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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En torno a las previsiones de la ley 20.774, el Más Alto Tribunal de la Nación tiene dicho, en cuanto a su procedencia, que resulta indispensable que el hecho que provoca la incapacidad sea consecuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones específicas y haberse producido en virtud del riesgo propio de esas funciones, situación que no parece ser el hecho de accidentarse al resbalar y caer por una escalera al momento de estar efectuado tareas de limpieza.

A ello, cabe añadir que, en autos "D.V.Y., H. el La Nación -

Policía Federal Argentina s/ regularización" (Fallos: 316:679), la Corte Suprema sostuvo que el criterio legislativo para distinguir entre accidentes o enfermedades sufridos por el personal (policial) "en y por actos de servicio" y "en servicio" "se sustenta en los riesgos directos y propios de la profesión de policía para otorgar el régimen jubilatorio especial”

(considerando 6°). En ese marco, la Corte rechazó calificar como acaecido "en y por acto de servicio" el hecho que ocasionó la muerte de un agente de la Policía Federal -la descarga eléctrica mientras reparaba un tablero de luz por orden de un superior-, y señaló, además,

que el encuadramiento del accidente como un hecho ocurrido "en servicio" no implicaba apartamiento alguno de la solución legal prevista, toda vez que "ocurrió durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones policiales (. . .) máxime cuando la misma ley exige que el hecho no se haya derivado de 'otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana'

u ocurrido in itinere (considerando 7°). (Ver. Dictamen del Procurador general al que adhiere la Corte en autos caratulados “Jaques, E.C. c/ Estado Nacional Argentino -

Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Nacional s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg) (Fallos: 341:1423).

En virtud de las consideraciones expuestas, toda vez que no encuentro reunidos los extremos requeridos por la norma ni las circunstancias fácticas necesarias para tornarlo procedente, propongo revocar la sentencia apelada en cuanto consideró aplicable las disposiciones de la ley 20.774, que además cabe agregar...

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