Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Marzo de 2023, expediente CAF 011036/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 11.036/2020

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Merele, H.A. y otros c/ E.N. – Ejército Argentino s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 11.036/2020,

contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que los Sres. H.A.M., D.C.A.B.,

    A.E.S., O.D.L., O.S.L., J.I.M.B., F.C.C. y L.U.M.,

    promovieron demanda (complementada el 18/08/2020) contra el Estado Nacional –

    Ejército Argentino, a fin de que se abonen correctamente las compensaciones por “cambio de destino” ya percibidas por los nombrados, tomando como base el haber del “Teniente General” o su equivalente, en forma íntegra, es decir, incluyendo a dicha base de cálculo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos Nros.

    1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias, como así también su pago con intereses correspondientes y las costas del juicio.

    A su vez, en dicha oportunidad, expresamente consignaron que, por tratarse de sumas que no son percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie era el de diez (10) años (conf. arts. 4023 del Código Civil y 2560 y 2537 del C.C.C.N.).

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 18/10/2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho que le asiste a los actores a que se les abonen las diferencias que resulten de practicar una nueva liquidación de la “compensación por cambio de destino”, debiéndose para ello tomar como base el haber del “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los decretos nros.

    1104/05, 1305/12, y todas sus normas complementarias, admitiendo la procedencia de los créditos devengados desde los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa (31/07/2020 conf. surge del Sistema Lex100), y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, dispuso que la cancelación de los créditos así reconocidos se rija por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, y para la liquidación respectiva se les aplique la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Por último, impuso las costas a la demandada, en su calidad de vencida (cfr.

    artículo 68, del C.P.C.C.N.).

  3. Que, disconformes con lo así decidido, con fecha 19/10/2022 los co-

    actores interpusieron recurso de apelación, el que fue fundado con fecha 6/11/2022

    (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial con fechas 24/10/2022 y 24/11/2022, respectivamente), y que no recibió réplica de su contraria.

    Por su parte, el Estado Nacional apeló la sentencia con fecha 25/10/2022 y expresó sus agravios el 19/11/2022, los cuales fueron replicados por los accionantes el día 24/11/2022 (cfr. escritos incorporados al Lex100 con fechas 26/10/2022,

    24/11/2022 y 1º/12/2022, respectivamente).

  4. Que, en este orden, cabe señalar que los actores cuestionan únicamente lo decidido en materia de prescripción liberatoria.

    Esencialmente, insisten con la aplicación en la especie del plazo decenal,

    conforme lo previsto en el artículo 4023 del hoy derogado Código Civil, y el artículo 2537 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, en el entendimiento de que las compensaciones objeto de autos no se abonan en forma periódica, y la demanda fue deducida con anterioridad al 1º/08/2020.

    Por lo demás, citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, y dejan planteado el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley nº 48.

  5. Que, a su turno, el Estado Nacional se queja de las siguientes cuestiones:

    i) En primer lugar, se agravia respecto del plazo de prescripción aplicado por el Sr. Juez de grado.

    Sobre el punto, postula que la demanda debió ser rechazada en su totalidad.

    Para dar fundamento a su tesitura, indica que los créditos referentes a las compensaciones que fueron abonadas a los actores como consecuencia de los pases y cambios de destino ocurridos antes del 31/07/2019 –la asignación de la causa es del 31/07/2020–, informados en el DEO: 3262726 del 18/08/2021, se encuentran prescriptos.

    Por lo demás, refiere que, toda vez que a partir del dictado del decreto nº

    780/2020, que en su artículo 2 derogó a partir del 1º/10/2020 el “suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “suplemento por administración del material” creados por el decreto nº 1305 del 31/07/2012, los cuales se incorporaron al haber mensual del Personal Militar, las compensaciones por cambio de destino que hubieran sido abonadas a partir de su dictado fueron liquidadas como se solicita en la demanda. De Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 11.036/2020

    este modo, señala que, de la prueba rendida en autos, se desprendería que la demanda debió ser rechazada por prescripción en su totalidad.

    ii) Como segundo punto de sus agravios, la Fuerza demandada argumenta que el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta al resolver que los actores, al ingresar voluntariamente a la Fuerza, aceptaron el sometimiento a un régimen de especial sujeción, propio de las Fuerzas Armadas y, en ese contexto, conocían las normas legales que les resultaban aplicables y sus consecuencias.

    Por otro lado, postula que los accionantes no pueden desconocer la normativa que regula lo atinente al cambio de destino, presentación reglamentaria y compensaciones que deben abonarse por razones del servicio. En este sentido, estima que su parte obró conforme al derecho vigente, liquidando y abonando la compensación “por cambio de destino” de acuerdo con lo establecido en la Ley nº

    19.101 y su decreto reglamentario. Al respecto, arguye que también debe tenerse presente que la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la aludida normativa ni de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional por medio de los cuales se fijaron los respectivos haberes mensuales para el personal militar de las Fuerzas Armadas.

    iii) En tercer orden de sus planteos, la accionada sostiene que los recibos de sueldo, en los cuales consta la liquidación de la compensación “por cambio de destino” de los actores, importan verdaderos actos administrativos, que no fueron oportunamente impugnados por los accionantes, a partir de lo cual postula que aquellos devinieron en actos firmes.

    En tal sentido, agrega que el recibo de haberes es un acto administrativo que exteriorizó la voluntad de la administración sobre lo que le correspondía cobrar a un agente y que dicha decisión debió ser impugnada mediante los remedios recursivos previstos en la ley y reglamentación específica. Refiere que la falencia de impugnación se traduce en la existencia de un “acto firme”, consentido por el interesado. En ese contexto, esgrime que la reliquidación pretendida por los actores derivaría en un “enriquecimiento sin causa”, dado que no existiría una causa lícita para dicho enriquecimiento, toda vez que el concepto abonado tiene por fin compensar gastos, y dicha compensación ya se ha producido y ha sido consentida por los actores.

    iv) Como cuarto punto de sus agravios, la demandada refiere que resulta errónea la consideración del Sr. Juez de grado en cuanto asigna carácter remunerativo a los “suplementos particulares”.

    Pone de resalto que la compensación por cambio de destino está prevista para los gastos extraordinarios que debe realizar el personal militar a fin de trasladarse de un destino a otro dentro del territorio nacional, ello para compensar “los Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas, otorgándose según las condiciones y montos fijados en el Anexo 14…”.

    Así, manifiesta que dichos gastos ya fueron realizados por el personal militar en oportunidad de efectuar los respectivos cambios de destino. Asimismo, expresa que la compensación fue suficiente para cubrir dichos gastos y fue liquidada con base en la legislación vigente al momento del pago. Agrega que los actores, recibieron dicho pago por el cambio de destino, sin reserva ni reclamo alguno, por lo tanto,

    deviene extemporánea e improcedente la pretensión de autos.

    De este modo, la recurrente concluye que la obligación se encuentra extinguida, con lo que aduce que nada adeuda el Estado Nacional a los co-actores.

    v) Por lo demás, refiere que el Sr. Juez de grado realizó una interpretación errónea de los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley nº 19.101.

    En concreto, la accionada indica que no comparte el criterio que ha tenido el judicante de grado respecto de la naturaleza de la compensación por cambio de destino. Indica que los artículos 53 a 55 de la Ley nº 19.101 “comienza[n] a delinear qué debe entenderse por haber y cómo se compone en principio el mismo. Pero el caso de la Compensación por cambio de destino no está contemplado en esos artículos” (sic, apartado 5 del escrito de expresión de agravios).

    En suma, arguye que la compensación “por cambio de destino” no forma parte del sueldo, ya que no es percibida de forma regular por la totalidad del Personal Militar, lo que hace que no se le pueda aplicar la misma solución que a los...

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