Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Septiembre de 2011, expediente 12.982

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

Causa Nro. 12.982 - Sala IV.

MERCADO, M.D. s s/recurso de casación “

Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.629 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 172/181 vta. de la presente causa N.. 12.982 del Registro de esta Sala,

caratulada: “MERCADO, M.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J.,

provincia homónima, en la causa N.. 2913, con fecha 8 de julio de 2010,

resolvió: “1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 154/155 y vta. por el Sr. Fiscal Federal, disponiéndose el sobreseimiento de M.D.M., de demás circunstancias conocidas en autos, del delito previsto en el art. 14 º, segundo párrafo de la ley 23.737,

en virtud del art. 361 del C.P.P.N., con la mención de que la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el nombrado

(cfr. fs. 169/171).

  1. Que contra dicha resolución, la F. General Subrogante,

    doctora C.A.K., interpuso recurso de casación (fs. 172/181 vta.), el que fue concedido a fs. 182 y mantenido en esta instancia a fs. 189 por el señor F. General ante esta Cámara, doctor P.N..

  2. Que la recurrente encauzó su agravio por la vía prevista en 1

    el inciso 1º) del artículo 456 del C.P.P.N., toda vez que se dio a la norma contenida en el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737 un alcance más restringido a lo oportunamente solicitado por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia se confirmó su declaración de invalidez por entender su aplicación contraria a lo establecido por el artículo 19 de la C.N. (conforme lo resuelto por la C.S.J.N., Fallo 332:1963).

    Señaló que dicha parte entiende que contrariamente a lo resuelto por el a quo la conducta imputada a M.D.M. queda alcanzada por el tipo penal de tenencia de estupefacientes para consumo personal en condiciones tales que trae aparejado un peligro concreto o un daño a derecho o bienes de terceros (in re “A.”, considerando 36º).

    Que esa Fiscalía coincide con el tribunal en cuanto a que Mercado tenía en su poder material estupefaciente para consumo personal pero discrepa en la valoración jurídica de la conducta. Esto por cuanto la norma en análisis exige del juzgador una operación intelectual -

    independientemente de la confesión del imputado- que infiera de la totalidad de las circunstancias de hecho probadas el destino que habría de darse al material estupefaciente incautado. Es decir, no es el destino lo que se encuentra discutido en autos sino la posibilidad que la conducta tiene -en las particulares circunstancias de autos- de afectar derechos y bienes de terceras personas, lo cual marca el límite entre la punibilidad y su atipicidad.

    Precisó que la diferencia que dicha parte advierte respecto del caso “A.” es que la tenencia de sustancias prohibidas por parte de un interno alojado en el Servicio Penitenciario Provincial, encierra connotaciones disímiles al caso de una posesión en el ámbito privado del consumidor, además de configurar una infracción disciplinaria grave que encuadra en las previsiones del artículo 18, inciso “c” del reglamento de 2

    Causa Nro. 12.982 - Sala IV.

    MERCADO, M.D. s s/recurso de casación “

    Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

    Secretaria de Cámara disciplina para los internos (Decreto Nº 18/97 de Reglamentación de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad).

    Es que el consumo llevado a cabo en una celda no es privado e inocuo, sino ostensible y potencialmente perjudicial para los terceros que se encuentran interactuando en el ámbito de encierro con el tenedor de la sustancia –compañeros de celda y de pabellón, guardiacárceles, visitas de toda edad, médicos, etc.- quienes se ven afectados pasivamente por la conducta criminosa del interno que consume.

    Aunó a lo expuesto, que resulta evidente el riesgo que conlleva en un establecimiento penitenciario la cohabitación con personas que se encuentran bajo los efectos de la droga, constituyendo un peligro cierto contra el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad física de todos sus ocupantes, en un marco donde cualquier indisciplina de los internos –aún involuntaria por haberla concretado bajo los efectos de los estupefacientes- puede tener derivaciones imprevisibles y afectar la conducta de los restantes internos y del personal encargado de su resguardo.

    Arguyó que -conforme lo hizo el a quo- la tenencia de estupefacientes dentro de una institución penitenciaria lleva a cuestionar de qué modo la droga ha llegado a poder del interno, en un marco donde se encuentra reprimida penalmente cualquier forma de participación de la introducción de sustancias prohibidas al establecimiento, con lo que se concluye que la admisión del consumo de estupefacientes por parte de detenidos, procesados y condenados alojados en una unidad penitenciaria conlleva necesariamente la alteración de todo un sistema dirigido a resguardar la seguridad y propender a la reinserción social de sus internos (citó: C.C.C.F. de La Plata, S.I., causa N.. 5470/III, “S., N.E. s/inf. Ley 3

    23.737

    , rta. el 2/3/10 –en particular el voto del Dr. Pacilio-).

    De esta forma, concluyó que el tribunal aplicó erróneamente la doctrina emanada en in re “A.” ya que la tenencia de sustancias prohibidas imputada a Mercado, inequívocamente destinada a su uso personal- difiere fácticamente al caso de una posesión en el ámbito privado del consumidor.

    En definitiva, solicitó que se case la resolución recurrida y se ordene proseguir la causa según su estado.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 191/194 la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora L.B.P., quien fundadamente solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, o bien, se rechace el...

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