Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV–, 21 de Agosto de 2012, expediente 14.476

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorSala IV–

Causa N° 14.476 –Sala IV– C.F.C.P

“MERCADO, L.E. s/recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro. 1388/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 80/97 de la presente causa N.. 14476 del registro de esta Sala, caratulada:

MERCADO, L.E. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., en la causa nro. 2991/2010 de su registro, 26 de abril de 2011, resolvió, en lo que aquí interesa, “hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 58/60 por el Sr. Defensor Oficial Ad-Hoc, declarándose la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737 en la presente causa y disponiendo en consecuencia, el sobreseimiento de L.E.M., de demás circunstancias conocidas en autos, del delito previsto en el art. 14º, segundo párrafo de la ley 23.737, en virtud del art. 336 inc. 3º del C.P.P.N., con la mención de que la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el nombrado…”.

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la señora F. General S., doctora C.A.K. (fs. 80/97),

    el que fue concedido a fs. 100 y mantenido en esta instancia a fs. 108.

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden al primero de los incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    De esta manera, luego de recordar los antecedentes del caso,

    indicó que la conducta imputada a Mercado se encuentra alcanzada por el tipo penal de tenencia de estupefacientes para consumo personal en condiciones tales que trajo aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.

    Ello, toda vez que el nombrado tenía escondido en un orificio de una de las paredes de la celda, oculto a su vez tras un enchufe de fabricación casera, una cajilla de cigarrillos marca “P.M.” que contenía 36 cigarrillos de marihuana de armado casero, que reconoció

    como propios y destinados a su consumo personal.

    Manifestó que lo discutido no es el destino que el interno le daba al estupefaciente secuestrado, sino la posibilidad de que su conducta afectara derechos y bienes de terceras personas.

    En esta línea, marcó diferencias entre el presenta caso y el que diera origen al fallo “A.”, considerando que la tenencia de sustancias prohibidas por parte de un interno alojado en el Servicio Penitenciario Provincial, encierra connotaciones disímiles al caso de una posesión en el ámbito privado del consumidor, además de configurar este actuar una infracción disciplinaria grave (art. 18, inc. “c” del decreto 18/97).

    Remarcó que el consumo llevado a cabo dentro de la celda no es privado o inocuo, sino ostensible y potencialmente perjudicial para los terceros que se encuentran interactuando en el ámbito de encierro,

    evidenciando además un serio riesgo para el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad física de todos los ocupantes del recinto.

    Mencionó una denuncia realizada por la misma fiscalía, en donde plantearon que la tenencia de estupefacientes dentro de una institución penitenciaria lleva necesariamente a cuestionarse acerca del modo en que la droga ha llegado a poder del interno, concluyendo que la admisión del consumo de estupefacientes por parte de detenidos,

    procesados y condenados alojados en una unidad penitenciaria acarrea necesariamente la alteración de todo un sistema dirigido a resguardar la seguridad y propender a la reinserción social de sus internos.

    Finalizó considerando que de lo expuesto no se encuentran configuradas las condiciones necesarias para afirmar que el accionar reprochado a Mercado deba quedar a resguardo de la injerencia estatal,

    Causa N° 14.476 –Sala IV– C.F.C.P

    MERCADO, L.E. s/recurso de casación“

    Cámara Federal de Casación Penal trascendiendo su conducta el ámbito de privacidad protegido por el art.

    19 de la C.N., pues la tenencia de estupefacientes imputada al encartado puso en peligro tanto la salud como la seguridad e integridad físicas de terceras personas, no resultando aplicable al caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes “Bazterrica” y “A.”.

    Citó profusa doctrina y jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.

    IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la señora defensora pública oficial, doctora E.D., solicitó fundadamente se rechace el recurso de casación incoado (fs. 110/112).

    V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 457 y 474 del C.P.P.N., es formalmente admisible, he de adentrarme a dar respuesta a las críticas en él esgrimidas.

    II. Que antes de ingresar al examen de los agravios traídos a estudio por el recurrente, corresponde efectuar una breve reseña de los actos procesales pertinentes que se llevaron adelante en las presentes actuaciones.

    El 26 de abril el 2011 el Tribunal Oral en lo Criminal de San Juan resolvió: “hacer lugar al recurso de apelación interpuesto...por el Sr. Defensor Oficial Ad-Hoc, declarándose la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737 en la presente causa y disponiendo en consecuencia, el sobreseimiento de LEANDRO

    EZEQUIEL MERCADO, de demás circunstancias conocidas en autos,

    del delito previsto en el art. 14º, segundo párrafo de la ley 23.737, en virtud del art. 336 inc. 3º del C.P.P.N., con la mención de que la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el nombrado…

    (confr. fs. 97). Para ello consideró las circunstancias del hecho de donde surge que: “a) Al efectuarse la requisa de rigor en el pabellón 10, Sector 2, se secuestró en el interior de la celda Nº 55 donde pernocta el interno L.E.M., una caja de cigarrillos de marihuana, el que se encontraba oculto en un hueco de la pared,

    tapado con una madera, sustancia que arrojó un pesaje de 09

    gramos…b) Al momento de prestar declaración indagatoria ante la instrucción… Mercado reconoció la pertenencia de la sustancia secuestrada y su condición de adicto a la marihuana…c) El informe psicológico elaborado por el Gabinete Técnico Criminológico del Servicio Penitenciario, concluye que hay una dependencia psicofísica…

    (confr. fs. 83 vta).

    De lo expuesto y en oposición a lo resuelto por el juez federal interviniente en la etapa anterior, asimilando los hechos investigados en los presentes actuados a la base fáctica del fallo en la causa “A.” y equiparando la tenencia de estupefacientes para uso personal de quien ostenta un estado de libertad con la de quien se encuentra alojado en una institución carcelaria, resolvió sobreseer a L.E.M..

  4. Ahora bien en el caso de marras entiendo que no puedo apartarme de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, en el mencionado fallo “A., S. y otro s/causa Nº 9080”, A. 891

    XLIV, rta. el 25 de agosto de 2009, en el cual se consagró “… que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefacientes para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños a bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitucional Nacional (o no)…” (Voto de la J.C.M.A..

  5. En esa línea, entiendo que al haber sido calificada la Causa N° 14.476 –Sala IV– C.F.C.P

    “MERCADO, L.E. s/recurso de casación“

    Cámara Federal de Casación Penal conducta del encartado como constitutiva del delito de tenencia para consumo personal, previsto en el art. 14 segundo párrafo, de la Ley 23.737 (ver resolución de fs. 76/79), sumado a que el hecho de que el comportamiento del imputado Mercado, en modo alguno colocó en peligro concreto o causó daños a bienes jurídicos o derechos de terceros,

    línea demarcadora que sólo de ser sobrepasada consentiría la intromisión...

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