Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Febrero de 2023, expediente FMZ 002347/2021/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2347/2021/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de D., encontrándose en uso de licencia el doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº
FMZ 2347/2021/CA1, caratulados: “MERCADO, J.Y. c/ ANSES s/
REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 14/06/22, contra la resolución de fecha 10/06/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:
1) Contra la sentencia de fecha 10/06/22, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSES, en fecha 14/06/22, el que es oportunamente concedido.
2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.
En su escrito, critica la actualizacion de la PBU ordenada en la sentencia.
Asimismo se agravia de la aplicación del fallo “Elliff” para el recalculo del haber inicial por servicios en relacion de dependencia. Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.
Fecha de firma: 01/02/2023
Alta en sistema: 03/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Pide se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley Nº 27.960, en el decreto Nº
807/16, y en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 (RIPTE) que provee de un reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.
Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.
En tercer lugar, critica la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “V.”.
En este sentido refiere que, una adecuada proporción del haber con el salario opera como hipótesis de máxima a los fines de regular la movilidad siendo –a contrario sensu- un contrasentido admitir la posibilidad que un haber jubilatorio sea superior al salario que le hubiese correspondido percibir de continuar en actividad.
Esta es la realidad que recepta e impone el criterio del fallo V..
La aplicación del criterio del fallo “V. se torna indispensable cuando los topes legales -que otorgan previsibilidad al sistema en cuanto a montos máximos abonables y limitan eventualmente los desfases provocados por la utilización de índices- son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.
Seguidamente se agravia de la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.
Finalmente, de la imposición de costas y la exención al impuesto a las ganancias.
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta, teniendose por decaído el derecho dejado de usar y ordenandose pase al acuerdo.
Fecha de firma: 01/02/2023
Alta en sistema: 03/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2347/2021/CA1
4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
Conforme el trámite del proceso, no se halla controverido que el actor obtuvo su beneficio por servicios en relación de dependencia y autonomos -MORATORIA ley 26.970 - para fecha 1/07/19, bajo el amparo de la ley Nº 24.241,
24.476.
En este punto se destaca que, conforme expediente administrativo acompañado Nº 024-27-13672026-6-490-000001, a fs. 16 surge que la actora se acogio voluntariamente (en fecha 7/06/19 ante la AFIP) al regimen de regularizacion de deuda ley Nº 26.970, por un total adeudadado de $ 28.947,78 a pagar en 60
cuotas.
Posteriormente, se presenta ante el ANSES y solicita el reajuste de la PBU
del haber inicial, solicitud que es desestimada mediante resolución.
Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 10/06/22.
5) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada de ANSES, considero que el mismo no debe proceder, por las razones que a continuación se expondrán:
-
Respecto a la actualización del componente Prestación Básica Universal (PBU) del haber inicial, por servicios en relación de dependencia la solución de primera instancia, ha aplicado la doctrina del Máximo Tribunal recaída in re “Q.” (Fallos 337:1277) por la que se admite la posibilidad de su actualización de la PBU, no obstante la adquisición del derecho provisional con posterioridad al 1/03/09; ello luego del análisis del que resulte el perjuicio confiscatorio ocasionado en el haber de la actora.
En el caso, el a quo, tras analizar dicho componente concluyó en su actualización, conforme los fundamentos y pautas vertidas, las cuales no fueron refutados concretamente por la apelante, por lo que corresponde su rechazo. Ello sin perjuicio que al momento de la liquidación, se verifiquen los parámetros contemplados en el antecedente “Q.”del Superior.
Fecha de firma: 01/02/2023
Alta en sistema: 03/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
En cuanto a los aportes realizados en calidad de autónomo, mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral, consecuentemente, no cabe para ellos -en el caso- actualización alguna pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio.
Por ello, atento lo señalado, entiendo que otorgarle nuevamente una actualización significaría un enriquecimiento sin causa. (v. “Usseglio, A.P. c/
ANSES”, sent. del 03/09/2013).
-
No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “V., R.F. s/ jubilación” (17/12/1991).
Y es que en esa oportunidad se resolvió que “las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc.), y no en un caso -como el de marras- amparado en la ley 24.241.
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En cuanto a las costas de la primera instancia, advierto que el a quo ha aplicado correctamente las doctrinas adoptadas por esta Alzada en los precedentes “P.” y “S., por lo que remitiendo a su análisis a los fines de no ser reiterativo, confirmo la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463 y la consecuente imposición a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
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El apelante se queja del punto VII del resolutivo de la sentencia en el cual se resuelve: “Declarar la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre las sumas adeudadas en concepto de retroactivo, alcance o no la base imponible el haber reajustado mes a mes, estese a lo manifestado en el punto L)”.
Recientemente me expedí al respecto en autos Nº FMZ 50819/2019/CA1,
caratulados: “ARANGO, H.R. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, de Fecha de firma: 01/02/2023
Alta en sistema: 03/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2347/2021/CA1
fecha 1/07/21. Allí desarrollé los fundamentos de mi postura que es la que aquí se adopta, debiendo confirmar en este sentido, el resolutorio en crisis.
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En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, que dispuso para el cálculo de la movilidad jubilatoria un nuevo índice trimestral para hacerse efectivo a partir del 1° de marzo de 2018 , es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral, por...
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