MENENDEZ, ROXANA ALEJANDRA c/ SERV DE RADIO Y TELEVISION UNC (SRT SA) s/DESPIDO
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FCB 016227/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “MENENDEZ, R.A.C./ SERVICIO DE RADIO Y
TELEVISION UNC (SRT S
-
S DESPIDO”
En la Ciudad de Córdoba a 13 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
MENENDEZ, R.A.C./ SERVICIO DE RADIO Y
TELEVISION UNC (SRT S
A) S/ DESPIDO
(Expte. N° FCB
16227/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, con fecha 26 de diciembre de 2022, en la que resolvió: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.A.M. en relación a las pretensiones relativas al pago de los 23 días de julio de 2012 trabajados, el pago del SAC del 1º semestre de 2012 y el proporcional del SAC del 2º semestre y a la imposición de la multa contemplada en el art. 45 de la ley 25.345, que agregó un último párrafo al art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por consiguiente a aplicar la sanción prevista en la norma. 2) Rechazar parcialmente la demanda en todas las demás pretensiones: los rubros propios del despido indirecto,
en este caso: la indemnización por antigüedad, por falta de preaviso, la integración del mes de despido y la del art. 43 inc. d, del EPP; la indemnización de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013; la multa del art. 2 de la ley 25.323; la multa del art. 43 de la ley 25.345; la restitución del pago de la obra social DASPU en los términos del art. 10 de la ley 23.660; el pago de las diferencias de haberes provenientes del 8% por trabajos en horario nocturno; el vale de comida (1,5%); y la del pago del daño moral. 3) Determinar que la tasa de interés aplicable a los rubros ordenados abonar será la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 2% mensual hasta el 31/7/15, y a partir del 1/8/15 en adelante y hasta su efectivo pago, al interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
19739395#381669276#20230913114043656
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “MENENDEZ, R.A.C./ SERVICIO DE RADIO Y
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A) S DESPIDO
Argentina. 4) Imponer las costas en un 70% a la demandada y en un 30%
a la actora, conforme al principio fijado en el art. 71 del CPCCN. 5)
Regular los honorarios de la representación jurídica de la parte actora una alícuota retributiva del 15% del monto económico del juicio que se determinará en etapa de cumplimiento de sentencia, en tanto que los de la representación jurídica de la accionada se justiprecian en el 9%.
Ordenar que la parte actora deberá confeccionar planilla firme de capital e intereses la que deberá ser presentada dentro de los diez (10) desde que quede firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de archivo, estando sujeta al posterior contralor de la contraria y del propio Tribunal.
Establecer que la tasa de justicia se calculará en un 3% del monto económico del proceso, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 y cc. de la ley 23.898, y deberá ser afrontada por la perdidosa.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO
AVALOS – GRACIELA S. MONTES
I.-
El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:
-
Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, con fecha 26 de diciembre de 2022, en la que resolvió: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.A.M. en relación a las pretensiones relativas al pago de los 23 días de julio de 2012 trabajados, el pago del SAC del 1º semestre de 2012 y el proporcional del SAC del 2º semestre y a la imposición de la multa contemplada en el art. 45 de la ley 25.345, que agregó un último párrafo al art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por consiguiente a aplicar la sanción prevista en la norma. 2) Rechazar parcialmente la demanda en todas las demás pretensiones: los rubros propios del despido indirecto,
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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S DESPIDO”
en este caso: la indemnización por antigüedad, por falta de preaviso, la integración del mes de despido y la del art. 43 inc. d, del EPP; la indemnización de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013; la multa del art. 2 de la ley 25.323; la multa del art. 43 de la ley 25.345; la restitución del pago de la obra social DASPU en los términos del art. 10 de la ley 23.660; el pago de las diferencias de haberes provenientes del 8% por trabajos en horario nocturno; el vale de comida (1,5%); y la del pago del daño moral. 3) Determinar que la tasa de interés aplicable a los rubros ordenados abonar será la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 2% mensual hasta el 31/7/15, y a partir del 1/8/15 en adelante y hasta su efectivo pago, al interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina. 4) Imponer las costas en un 70% a la demandada y en un 30%
a la actora, conforme al principio fijado en el art. 71 del CPCCN. 5)
Regular los honorarios de la representación jurídica de la parte actora una alícuota retributiva del 15% del monto económico del juicio que se determinará en etapa de cumplimiento de sentencia, en tanto que los de la representación jurídica de la accionada se justiprecian en el 9%.
Ordenar que la parte actora deberá confeccionar planilla firme de capital e intereses la que deberá ser presentada dentro de los diez (10) desde que quede firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de archivo, estando sujeta al posterior contralor de la contraria y del propio Tribunal.
Establecer que la tasa de justicia se calculará en un 3% del monto económico del proceso, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 y cc. de la ley 23.898, y deberá ser afrontada por la perdidosa.
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Primeramente, la representación legal de la parte actora se agravia por cuanto entiende que el Sentenciante al momento de resolver ha omitido tener en cuenta las constancias de la causa que a entender de la accionante darían cuenta de la situación de falta de registro de empleo en el mes de julio y con ello, el reclamo del Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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art. 9 y 15 de la Ley 24.013, que fue rechazado por el Juez de Primera Instancia. Invoca en su favor el principio Pro Operario y señala el origen convencional de la relación laboral por lo que entiende que es un error del Juez haber sostenido que la parte actora no acreditó debidamente la fecha de ingreso. Asimismo, insiste la accionante en que ha quedado probado que la Sra. M. ingresó en julio de 1994, y no el 20 de agosto como afirma la demandada. En función de ello se remite a fs. 102
y 103 donde, a su entender, se constata que existían actividades disfrazadas bajo el pretexto de “pruebas de aptitud”. Entiende la parte actora que lo que debió ser un periodo de prueba de todo contrato de trabajo, fue camuflado bajo un concurso para ingreso. Adicionó que en el mismo recibo de sueldo de agosto de 1994, aparece un monto imputado a julio de 1994.
En segundo lugar, sostiene que el empleador ejerció en forma abusiva el IUS VARIANDI, ya que el mismo se encuentra supeditado a un uso razonable que no irrogue perjuicios materiales o morales. En tercer lugar, se queja por cuanto el Juez Federal N° 2 rechazó la aplicación de la multa del art. 132 bis de la LCT.
favoreciendo con ello al empleador que incumplió tanto en el pago como con el deber de retener. En cuarto lugar, se agravia por las diferencias salariales procedentes de la falta de adicional nocturno, por no haber sido voluntad de la actora dejar de hacer o cumplir tareas en ese horario.
En quinto lugar, afirma que existió un daño moral que ha sido negado en la Sentencia de Primera Instancia por insuficientes presunciones. Alega la parte actora que la demandada nunca se ocupó de verificar se la actora tenía el estado psicofísico apto para el cambio de tareas y lugar del desarrollo laboral. Finalmente, entiende improcedente la condena proporcional en costas impuestas a la actora por encontrarlo violatorio del principio de vencimiento objetivo.
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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S DESPIDO”
Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó los agravios conforme surge del Sistema de Seguimiento de Causas Lex100.
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Por su parte, se agravia en primer lugar la parte demandada por cuanto el Sentenciante hizo lugar al reclamo del pago de los 23 días de junio de 2012, supuestamente trabajados, más el pago del SAC del 1° semestre de 2012 y el proporcional del SAC del 2° semestre de 2012. Señala la representación legal de la parte demandada, que no omitió...
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