Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Octubre de 2019, expediente CSS 058411/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 58411/2016 Autos: “MENDOZA VICTORIA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado. La demandada se agravia de lo resuelto en cuanto a los servicios autónomos. La actora se queja de la sustitución del ISBIC por el RIPTE, la omisión de actualización de la PBU, los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.426, el art. 9 de la ley 24.463 y la imposición de las costas.

Y CONSIDERANDO:

Respecto a los servicios autónomos cabe hacer una diferencia entre los aportes efectivamente realizados por el titular a lo largo de toda su vida laboral, de aquéllos computados de conformidad al acogimiento del plan especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas establecido por la Ley 25.865, la moratoria habilitada por la Ley 24.476 y el procedimiento del SICAM.

Respecto de los primeros, servicios reconocidos por las tareas efectuadas en su calidad de autónomo, el Alto Tribunal en los autos “M.S. c/ ANSeS s/

Inconstitucionalidad Ley 24463” sent. Del 20/5/2003, estableció el procedimiento a seguir para la determinación del haber inicial. Toda vez que el juez de grado aplica similar solución, se confirma tal pronunciamiento.

Respecto a los servicios autónomos mencionados en segundo lugar, cabe destacar que el titular adquirió el derecho a cómputo por los años faltantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 25.994, recurriendo al plan especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas establecido por la Ley 25.865, la moratoria habilitada por la Ley 24.476 y el procedimiento del SICAM.

En este orden de ideas, considero que no asiste razón al recurrente, siendo inaplicable a éstos últimos aportes el mecanismo establecido a ese fin en el Fallo “Makler”, toda vez que los aportes no se realizaron en tiempo análogo al de desarrollo de tareas, sino que, al someterse al plan de regularización de deuda, su valor ha sido ajustado al momento de la determinación de la deuda contraída. (Conf. “Usseglio, A.P. c/ ANSeS”, sent.

Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #28634101#246581634#20191009101413307 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 del 03.09.2012, CFSS S. III.) Por ello, corresponde revocar la aplicación del precedente mencionado ut-supra, a los aportes realizados al acogerse al plan de regularización de deudas Con respecto a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “ … la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).

No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.

De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.

El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente “Elliff”

y “B.” se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.

El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR