Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2019, expediente CNT 014832/2014/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113608 EXPEDIENTE NRO.: 14832/2014 AUTOS: MENDOZA GONZALES ABRAHAM EDY c/ CAMIREMS SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de marzo de 2019 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas en conjunto y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.
464/467 y fs. 469/172). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 468).
Al fundamentar el recurso las codemandadas en conjunto –en adelante la parte demandada- se agravian por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que existió
una “defectuosa” registración de la fecha de ingreso de la actora; y que, con tal fundamento, considerara ajustada a derecho la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto. Cuestiona que el sentenciante de anterior instancia considerara constitutiva de injuria la supuesta falta de aporte de las retenciones a la seguridad social y obra social de la actora; así como la condena al pago de la multa por tal cuestión con fundamento en el art. 132 bis. Objeta la condena al pago de las indemnizaciones de la ley 24.013, art. 80 de la LCT y al pago de la multa dispuesta por el art. 2 de la ley 25.323. Se agravia por la extensión de la solidaridad por la condena de autos a la persona física codemandada.
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el monto de condena que determinó el Sr. Juez a quo con fundamento en el art. 132 bis.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que he de exponer a continuación.
L., cabe recordar que el Sr. Juez a quo señaló que “…
corresponde destacar que el despacho del 10.10.2013 mediante el cual la accionada invoca haber disuelto el vínculo por abandono de trabajo recién salió a distribución el día 18.10.2013 (v. fs. 263/264), cuando el despido indirecto dispuesto por el demandante ya Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20485246#228730235#20190319124324096 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II había surtido efectos, en tanto fue anoticiado al empleador el 11.10.2013 (v. fs. 242 y 250)…”
(ver fs. 458); y lo cierto es que tal conclusión del sentenciante de anterior instancia no fue cuestionada por las partes, por lo que arriba firme a esta Alzada, y resulta irrevisable en esta instancia.
Se agravia la parte demandada porque el sentenciante de grado consideró que la relación habida con el actor se encontraba incorrectamente registrada en cuanto a su fecha de inicio.
L., cabe señalar que el segmento recursivo en el punto, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. y otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A., L.B. C/
Inducon Contenedores Flexibles S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº 102.178 del 18/09/2013; “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/
Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013 y “F.C., M.C. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido” S.D. Nº 102.959 del 31/03/2014, entre otras).
Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf.
C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado-
Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar Fecha de firma: 18/03/2019 procedencia del recurso, a -sin más- la fin de no privar a la recurrente del acceso a esta Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA...
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