Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Noviembre de 2023, expediente FSA 000584/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

MENDOZA, G.V. c/

ANSES s/ PENSIONES

Expte. N° 584

2020 (Juzgado Federal N° 2 de Salta)

ta, de noviembre de 2023.-

VISTO:

I.-Que con fecha 7/3/23 la jueza revocó la resolución ANSES

RNT-E 01739/19 del 11/4/19, ordenándole que en el término de 15 días dicte un nuevo acto administrativo acordando el beneficio de pensión a la Sra.

Gloria V.M. derivado del fallecimiento de su cónyuge René

Martín Sevillano; ordenó el pago de los retroactivos desde el 31/8/17; y reservó la regulación de los honorarios de la Dra. J.T.T. para su oportunidad. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N°

24.463).

  1. Que la demandada impugna la sentencia por cuanto sostiene que, conforme surge de las constancias del expediente, el causante revestía la condición de aportante irregular sin derecho, por no cumplir con los requisitos previstos por el decreto 460/99. Aduce que al efecto no se declaró la inconstitucionalidad de dicha norma.

    Por su parte, la actora cuestiona que la jueza haya omitido expedirse sobre el recalculo del ingreso base, solicitando que se disponga la actualización de remuneraciones para su calculo con ISBIC al 2/09. Requiere,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    por otra parte, que se ordene que " se le abonen la cantidad de haberes que no percibió actualizados por el mismo índice que ANSES actualiza las jubilaciones y las cuotas de moratoria", ya que "los intereses a tasa pasiva no cumplen el fin de reparar el daño que provoca el no uso del capital". Cuestiona la imposición de costas por el orden causado, la tasa de interés fijada y el rechazo a su pedido de actualización monetaria.

    Corrido el traslado de los recursos, la actora solicitó su rechazo conforme los argumentos expuestos en el escrito del 19/4/23, mientras que la demandada no lo contestó.

    CONSIDERANDO:

  2. Que vistos los agravios de la demandada sobre el fondo del asunto, cabe determinar si a la Sra. Gloria V.M. le corresponde el beneficio de pensión por el fallecimiento del Sr. R.M.S., tal como lo dispuso la jueza de grado.

    1. De conformidad con el art. 95 de la ley 24.241 y los decretos 1120/94,136/97 y 460/99, acaecido el fallecimiento del cónyuge o conviviente de la actora, ésta tiene derecho al beneficio de pensión si acredita que el causante cumplió a la fecha de su fallecimiento con las exigencias legales previstas como “aportante regular”, o “aportante irregular con derecho”.

      Al respecto, la citada normativa considera “aportante regular” a aquel trabajador que hubiera aportado como mínimo treinta (30) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su fallecimiento y acredite el mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común (30 años), o diferencial conforme al decreto o ley en el que se encuentre incluido (art. 1,

      inc. 1 del decreto 460/99).

      Fecha de firma: 03/11/2023

      Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

      Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

      Por su parte, el “aportante irregular con derecho” debe acreditar haber aportado como mínimo dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36)

      últimos anteriores a la solicitud de la prestación (art. 1, inc. 2 del decreto 460

      99).

      A su vez, si se prueban aportes por doce (12) meses dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, será considerado aportante irregular con derecho siempre que alcance el mínimo de años de servicios exigidos para el régimen común para acceder a la jubilación ordinaria y demuestre al menos un cincuenta por ciento (50%) de años de servicios y el ingreso de las cotizaciones correspondientes (art. 1, inc. 3 del citado decreto).

      La diferencia entre ambas categorías es gravitante porque al “aportante regular” le corresponderá el 70% del ingreso base y al “aportante irregular” el 50% del ingreso base, en los términos del art. 97 inc. “a” y “b” de la ley 24.241.

    2. Que en el caso de autos, una interpretación literal de la norma conduciría a la denegatoria del beneficio solicitado, si tuviésemos en cuenta que el Sr. R.M.S. cesó en sus actividades laborales el 8/3/96,

      habiendo transcurrido 16 años desde el último ingreso de aportes hasta su fallecimiento acaecido el 1/1/13, acreditando 19 años, 4 meses y 8 días de aportes.

      Que, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en consideración los supuestos en los que la persona puede acreditar años de aportes y servicios pero que no se encuentra dentro de las previsiones legales,

      ha propiciado una interpretación amplia del decreto 460/99 a partir de la causa “Tarditti” (Fallos: 329:576); como también en posteriores precedentes en los que ha resuelto que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la Fecha de firma: 03/11/2023

      Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

      Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

      base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación”, ya que “las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social,

      sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”. (consid. 3º y 4º del fallo “Pinto, Á.A.,

      sent. del 6 de abril de 2010).

      A tales fines, haciendo mérito de la resolución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social por la que se dispuso que cuando el decreto 460/99 se refiere al “mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común… para acceder a la jubilación ordinaria, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19 inc. c de la ley 24.241 (art. 5º) (consid. 6º)”; sostuvo el Alto Tribunal que “el citado...

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