Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2021, expediente FSM 063825/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 63825/2016/CA1

M., R.I. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los días del mes de de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S.I. de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “MENDIETA, R.I.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a la redeterminación del haber inicial (PBU, PC y PAP), a la aplicación de la ley 27.260, del decreto 807/16 y de la resolución SSS 6/16 -en sustitución del ISBIC- y a los servicios autónomos.

    Asimismo, el actor se agravió por lo dispuesto en cuanto a las costas y, también, solicitó la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417, de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17, de los Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541, del decreto 163/20, de los Arts. 1

    -Inc. a- y 2 de la ley 21.864 y del Art. 7 de la ley 23.928. Además, protestó porque se difirió el planteo referido a la no aplicación del impuesto a las ganancias al sub lite y por lo establecido en materia de intereses. Por último, criticó lo dispuesto con relación al fallo “V. y se quejó de la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución.

  2. Agravios de la parte actora:

    Fecha de firma: 03/03/2021

    Alta en sistema: 04/03/2021

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    1. En cuanto a la protesta que gira en torno a la falta de actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), he de señalar que ésta debe ser considerada como aquella a la cual tienen derecho todos los afiliados al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) –actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas en su período de actividad laboral y sin relación de proporcionalidad con ellos (CFSS, S.I.,

      R., Ana del Valle c/ ANSeS s/ reajustes varios

      , del 09/04/10). Se trata, de un beneficio fundamental que no guarda correlación ni proporcionalidad con los aportes ingresados ni con la remuneración o Renta Imponible del empleado y, posee dos características esenciales como son la universalidad y la finalidad redistributiva. Es así que se reparten sumas idénticas a quienes han realizado aportes diferentes (P., F.H.(.h) - M.Y.,

      M.T., Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales, Tomo II, Ed.

      A.P., Bs. As., 2012).

      Ahora bien, en la medida en que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos tuvo Fecha de firma: 03/03/2021

      Alta en sistema: 04/03/2021

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 63825/2016/CA1

      M., R.I. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

      Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

      SALA II

      sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre el punto -tal como lo hizo el a quo- para el momento de la liquidación, donde podrá constatarse si el nivel de quita es confiscatorio (Conf. CSJN Q.68.XLVI

      Q., C.A.c. s/reajustes varios

      , fallo del 11/11/2014).

      Por lo tanto, la queja del actor en este punto debe rechazarse, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el momento procesal oportuno.

    2. En relación a las protestas que se orientan a cuestionar la ley 26.417 y a peticionar la inconstitucionalidad del índice establecido en el anexo de la norma –al considerar que vulneran derechos consagrados en nuestra Carta Magna-, como así también la del Art. 7 de la ley 23.928 y la de los Arts. 1, Inc. a y 2 de la ley 21.864, cabe recordar lo sostenido por el Alto Tribunal en numerosas ocasiones, en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y sólo viable si su irrazonabilidad es evidente (Confr. Fallos: 307:531; 312:72; 321:441; 327:831;

      328:4542, entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.

      Además, cabe destacar que el interesado debe demostrar claramente de qué manera las normas contrarían la Fecha de firma: 03/03/2021

      Alta en sistema: 04/03/2021

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y debe probar, además, que eso ocurra en el caso concreto (Fallos: 310:211, 1090 y 1162). Dado que ello no se verifica en autos, pues el apelante no ha demostrado fehacientemente la afectación a la intangibilidad alegada,

      se rechaza el planteo efectuado sobre estos puntos.

    3. En lo que atañe al planteo referido al impuesto a las ganancias, entiendo que -tal como ha decidido el sentenciante-, debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente. En consecuencia, el agravio esgrimido debe ser desestimado.

    4. Ahora bien, respecto a los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y al decreto 1058/17, observo que el demandante pretende que el Tribunal se expida sobre puntos que no fueron introducidos oportunamente y que son fruto de una reflexión tardía, por lo cual, estas...

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