Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 032351/2010/CA006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

32351/2010; M.L. C/ EN-Mº JUSTICIA-GN Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de octubre de 2023.- CV (fg)

AUTOS Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte actora el 09/06/2023 [23:15hs.], allí fundado,

contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 05/06/2023,

cuyo traslado fuera replicado por la demandada el 02/08/2023 [23:30hs.];

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 05/06/2023, el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    2, en lo que aquí interesa y ante lo peticionado por el interesado para que se decrete embargo, decidió intimar al Poder Judicial de la Nación – Consejo de la Magistratura de la Nación para que en el término de diez (10) días,

    depositase en autos la suma de $396.566,16 adeudada al Dr. L.G. y la suma de $408.584,85 adecuada a la Dra. G.L. –

    ambos en concepto de intereses sobre honorarios–, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, en sustento de su recurso, el apelante se agravia de que se haya ordenado intimar de pago a la demandada sin advertir que en autos ya ha sido cumplida esa etapa de la ejecución de sentencia.

    Manifiesta que, en el decisorio en crisis, se establece un plazo no previsto en el CPCCN pues fija un plazo de diez días, cuando el art. 542 de dicha norma determina expresamente el plazo de cinco días.

    Luego, sostiene que, en lo referente a las notificaciones, debe regir el procedimiento normado en el art. 135 del CPCCN, correspondiendo notificar a la demandada en el domicilio electrónico constituido por su representante legal en autos, ya que lo contrario –vía DEOX como ordenó el señor juez de grado–, implicaría una inaceptable discriminación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Cuestiona que, en el cuarto párrafo, se haya ordenado …líbrese la respectiva pieza con referencia a la nota librada el 15/12/2022

    en el marco del expte. adm. 13-11328/20, debiendo adjuntarse la información, documentación y/o constancias detalladas en los puntos 1) a 4) de la misma…, hecho que –asevera– implica reiterar un trámite cumplido en autos para lograr que el Consejo de la Magistratura determine la previsión presupuestaria del 22/03/2019, a fs. 491/2.

    Indica que la previsión ya efectuada para el pago de la indemnización debida al actor y de los honorarios de los profesionales,

    debió haber sido suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos hasta el momento del efectivo pago incluyendo intereses, tal como fue determinado por la sentencia de esta Sala del 15/03/2022, considerandos V

    y

  3. Allí se dispuso que deviene irrazonable exigir que para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses y costas —

    derivadas de esa falta de cumplimiento oportuno de la sentencia de condena —, se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley 23.982.

    En ese sentido, refiere que es absurdo considerar que la nota librada el 15/12/2022 en el marco del expediente administrativo 13-

    11328/20 por la demandada Poder Judicial de la Nación - Consejo de la Magistratura de la Nación, tiene mayor validez que la resolución del 15/03/2022.

    Finalmente, solicita que se revoque por contrario imperio el decisorio cuestionado, que se haga lugar al inicio de la ejecución de sentencia y que se trabe embargo contra la demandada Poder Judicial de la Nación – Consejo de la Magistratura.

  4. Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal considera que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.

    Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    32351/2010; M.L. C/ EN-Mº JUSTICIA-GN Y OTRO

    S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.

    XXIV, sentencia del 16/9/1999, registrado en Fallos: 322:2132.

    Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.

    22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR