Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 026892/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 26892/2019

(Juzg. N° 20)

AUTOS: “MELZI, S.P.C. AIRES CONTAINER

TERMINAL SERVICES S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada Buenos Aires Container Terminal Services S.A., y la codemandada L.S., según escritos de fecha 28/04/2022, de fecha 28/04/2022, y fecha 28/04/2023,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 03/05/2022, fecha 03/05/2023 y fecha 04/05/2022.

Asimismo, las codemandadas Buenos Aires Container Terminal Services S.A. y Liserar S.A. apelan por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Mediante presentación de fecha 28/04/2022 la representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la codemandada Liserar S.A. mediante presentación de fecha 28/04/2023.

II- Adelanto que las quejas intentadas por las codemandadas Buenos Aires Container Terminal Services S.A. y L.S., en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción ante esta alzada.

Lo digo porque, la Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada Buenos Aires Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Container Terminal Services S.A. (en adelante BACTSA S.A.) con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que en el caso se configuró un supuesto de intermediación fraudulenta y que la titular de la relación laboral habida con la actora fue dicha codemandada, por ser quien se apropiaba del valor uso, y dirigía, supervisaba y se beneficiaba con la prestación de servicios de la trabajadora (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.). Sostuvo al respecto que la prestación laboral de la actora, mediante la interposición de L.S., constituyó

un fraude a la ley, tendiente a ocultar la calidad de real y única empleadora de (BACTSA S.A.), para quien la actora prestó

servicios en forma exclusiva e ininterrumpidamente desde su ingreso hasta el distracto.

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir que las tareas desarrolladas por la actora resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la codemandada BACTSA S.A.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante de grado sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a sus quejas, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión,

por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la objeción concreta y razonada que requiere el citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carece de sostén.

R. en que, tal como puso de resalto la Sra. Jueza “a quo” –en términos no contradichos eficazmente en los recursos que se analizan (cfr. art. 116 de la L.O.)-, BACTSA S.A.

reconoció el vínculo comercial existente entre ella y Liserar S.A. mediante un contrato comercial a fin de que esta última le proveyera un servicio de catering en la terminal Nº 5 del puerto (sito. en la Calle N°8 y Av. E., asiento donde la actora prestaba servicios para BACTSA S.A., surgiendo Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

demostrado del análisis de la prueba producida en la causa, que L.S. es proveedora de la empresa BACTSA S.A., y que fue contratada por dicha empresa para proveer un servicio específico, en el cual la actora se insertó como trabajadora para llevar a cabo dichos fines específicos, a órdenes de BACTSA S.A., realizado tareas específicas de encargada de eventos y a sus órdenes, utilizando los equipos por ella provistos.

En función de ello, la magistrada de grado tuvo por acreditado que las tareas desarrolladas por la actora eran prestadas en beneficio exclusivo de BACTSA S.A., lo cual demuestra su calidad de empleadora directa de M. y, por tanto, el carácter fraudulento de la intermediación de Liserar S.A. en la contratación de la trabajadora.

En tal marco, y de conformidad con los elementos probatorios aportados a la causa considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- resultan de aplicación al caso las previsiones emergentes del artículo 29

de la L.C.T. Ello así en tanto, dicha norma establece claramente que en todos los casos en que los trabajadores sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien se beneficie con su prestación. La única excepción prevista por el mismo artículo es el caso de que el trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales, y preste servicios para el tercero en los términos del art. 99 de la L.C.T.

Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso de autos, en el cual la codemandada BACTSA S.A. se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable la norma en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la utilitaria de los servicios de la dependiente, y a concluir que ésta tenía una relación directa y permanente con quien efectivamente se benefició con su trabajo; sin que, reitero, las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

elementos eficaces a tal fin, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de las quejas.

Cabe destacar, que ante las claras disposiciones del ya citado artículo 29 de la L.C.T., el hecho de que la accionante se encontrara registrada por Liserar S.A. y que ésta empresa fuera la que le abonaba sus salarios no resulta suficiente a los efectos de revertir lo decidido en la instancia de grado anterior, toda vez que es el empleador directo quien se encuentra obligado a registrar la relación laboral, de conformidad con la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 323

de esta Cámara, del 30/06/2010, recaído en autos “V.M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro”.

Por tanto, atento a que la relación laboral se mantuvo en forma única e ininterrumpida con la codemandada BACTSA S.A. -

al resultar ilegítima la intermediación de la codemandada Liserar S.A.- dicho extremo las torna solidariamente responsables por las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social (cfr. art. 29 citado) y, por tanto, solidariamente responsables por la condena de autos, de conformidad con lo normado por el mencionado artículo 29 de la L.C.T, y tal como se resolvió en la anterior instancia.

En dicho contexto, carecen de andamiaje las divergencias dirigidas contra la procedencia de las reparaciones indemnizatorias reclamadas, pues verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó la accionante y la sinrazón del desconocimiento del contrato de trabajo por parte de BACTSA

S.A. -real empleadora de la trabajadora- ante la intimación a registrar la relación laboral, el despido indirecto decidido por ésta (con fundamento en la negativa a la registración del contrato de trabajo) resultó ajustado a derecho, en cuanto ese comportamiento de su empleadora constituyó una injuria laboral que, por su gravedad, tornó imposible la continuidad del vínculo y justificó la denuncia del contrato de trabajo (cfr.

artículos 242 y 246 de la L.C.T.).

En tales condiciones, sin que adquieran relevancia otras circunstancias que las recurrentes pretenden enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

III- En cambio, será receptado el disenso de la parte actora que procura revertir el rechazo de las indemnizaciones Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

reclamadas con sustento en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013.

Ello por cuanto, la trabajadora no se encontraba registrada en los libros de la codemandada BACTSA S.A la cual,

por aplicación de las previsiones emergentes del art. 29 de la L.C.T., y...

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