Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Diciembre de 2023, expediente FMP 000238/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MELE, A.M. c/ ANSES s PENSIONES, Expediente Nº 238/2016“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T. y Dr. B.D.B..-

El Dr. A.O.T. dijo:

I) Que llegan los Autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, en oposición a la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, que rechaza la demanda incoada por la Sra. A.M.M..-

La apelante se agravia de la decisión del A quo, en tanto sostiene que el magistrado de grado resuelve rechazar la demanda incoada por la actora por no estar el causante afiliado, en vida, al Régimen de Trabajadores Autónomos, considerando entonces por tal motivo que la viuda se encuentra impedida de regularizar los años de servicios con aportes de su difunto esposo al amparo de la Ley 26.970. --

Recuerda que la Sra. M. solicitó turno en ANSeS con fecha 09/10/2015 a fin de acceder a la pensión derivada del fallecimiento de su esposo ocurrido con fecha 26/03/1999, ello mediante la aplicación de las leyes 24.241 y 26.970. --

Argumenta que en el formulario de inicio, denunció las tareas prestadas por el causante, tanto bajo relación de dependencia Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

como así también bajo el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Expresa que respecto de estas últimas, se adhirió al Plan de Regularización estatuido por la ley 26.970, reuniendo así 20 años y 03

meses de servicios con aportes conforme surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo. ---

Sostiene que el fallo es escueto, de criterio restrictivo en tanto resuelve rechazar la demanda en base a los mismos fundamentos que utilizó ANSES para desestimar el beneficio en la instancia administrativa, esto es, la falta de afiliación del causante al Régimen Autónomo, desestimando el pedido de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 26.970. ---

Argumenta que el recaudo impuesto en el mencionado art. 2 marcha en contramano con el espíritu de la ley. Entiende que no es posible medir el grado de vulnerabilidad teniendo en consideración si el causante se encontraba (o no) afiliado al Régimen Autónomo. --

Interpreta que tal recaudo resulta en franca contraposición con lo dispuesto por nuestra Carta Magna, más precisamente en los artículos 14 bis, art. 16 (principio de igualdad), art 28 (principio de razonabilidad) y principalmente atenta contra el Principio de Progresividad, principio fundante sobre el cual se erige el Derecho de la Seguridad Social. ---

En segundo lugar, solicita se declare la inconstitucionalidad del Dec. 460/99. Manifiesta que de los antecedentes del caso se advierte que el causante no reuniría ninguna de las exigencias establecidas en el texto del Decreto, no obstante acreditar un total de 20 años y 03 meses de servicios con aportes habiendo fallecido a los 39 años de edad.

Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia en el sentido antes mencionado.---

II) Con fecha 20 de marzo de 2023, se corre traslado de los fundamentos, sin obtener respuesta de la contraria, por lo que al no quedar diligencias pendientes de cumplimiento se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. --

III) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN, Fallos 296

:445; 297:333 entre otros). ---

IV) Aclarado lo antedicho, he de avocarme a los planteos efectuados por la apelante. En primer término, cabe mencionar que la actora en Autos, ha peticionado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, el beneficio de Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

pensión directa tras el fallecimiento de su esposo, asimismo intentó

regularizar su deuda previsional mediante moratoria ley 26.970 (ver fs.

14/20 del exp. adm. 024-27-16923122-8-491-000001).

Advierto que el requerimiento fue infructuoso en tanto la actora no superaba la evaluación patrimonial y socioeconómica conforme art. 6 de la ley 26.970 – Resolución Conjunta general AFIP

3673 y ANSeS 533/14 – ver Res. de ANSeS Nº 127 de fecha 01/12

2015, registrada en el Tomo I Folio 46 y agregada a fs. 1/3 de Autos.

--

Asimismo, la ANSeS al contestar demanda, argumenta que el causante no se hallaba afiliado al sistema con antelación al fallecimiento. Es así que el Juez de Grado teniendo en consideración las constancias de Autos, de donde surge que el Sr. N. no registra afiliaciones – ver fs. 29 de las actuaciones administrativas –

es que rechaza la demanda por aplicación del art. 2 de la ley 26.970.

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Frente a tal solución la actora expresa su agravio y reitera el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 26.970. La citada normativa establece que: “El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización, podrá

acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo,

tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241

y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período que corresponda (Textual de la ley citada, el resaltado es propio).-

Así enunciado el contexto normativo en el que se desarrolla la cuestión puesta a debate, advierto que el conflicto radica aquí, en la constitucionalidad del requisito establecido por el legislador respecto a la inscripción del causante - previa al fallecimiento - como monotributista o autónomo, formalizada y registrada ante la AFIP o la ANSeS, y cuya inexistencia limita el acceso a la moratoria por parte de los derechohabientes. ---

Si...

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