Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Septiembre de 2017, expediente CAF 052452/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 52452/2017/CA1 “MEGA TOURS SRL c/ DNC I- s/LEALTAD COMERCIAL -

LEY 22802 - ART 22”

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017.- SBC VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la disposición 71/17, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a MEGA TOURS S.R.L. una multa de pesos diez mil ($10.000), por infracción al artículo 2º de la resolución ex SICyM 789/98 y a los artículos y de la resolución 7/02, reglamentarias de la ley 22.802, y otra de pesos veinte mil ($20.000) por infracción al artículo 7º de la ley 24.240 y al artículo 7º del Anexo I del decreto 1798/94, en virtud de la publicidad aparecida en el diario Clarín del 5 de octubre de 2014, agregada a fs. 2 en la que consignó la frase obligatoria “Precios por persona en base doble. Sujeto a disponibilidad al momento de la reserva…” en caracteres tipográficos inferiores a 2 mm. Asimismo, el aviso no indica la cantidad de viajes con los que cuenta la firma para cubrir la oferta, como así

    tampoco la fecha precisa de comienzo y finalización. Por otra parte, en la pieza publicitaria se lee la frase “Tailandia Mágica…15 días…$28.832+13.515 TAX RG AFIP Terrestre $4.080…”, sin indicar el precio total de contado en dinero en efectivo, ni la razón social del oferente y su domicilio en el país (fs. 73/77 vta.).

    Para resolver como lo hizo, previo a tratar el fondo de la cuestión, rechazó la impugnación efectuada por la recurrente respecto a la vigencia del certificado de calibración del informe de Metrología.

    A continuación, con respecto a la infracción al artículo 2º de la resolución 789/98, señaló que el Sector de Metrología Legal de la Dirección de Lealtad Comercial había informado que las letras de menor tamaño de la publicidad alcanzaban a 1,6 mm, mientras que la norma establece que los caracteres tipográficos no puede ser inferiores a 2 mm.

    Asimismo, respecto a la infracción al artículo y de la resolución 7/02, destacó que la información consignada en la publicidad es incompleta, ya que no se indicó el precio de contado en dinero en efectivo que debe abonar el consumidor, pues los impuestos se encuentran separados del precio total, como así tampoco se indica el domicilio del oferente en el país.

    Por otro lado, respecto a la infracción al artículo 7º de la ley 24.240 y al artículo 7º del Anexo I del decreto 1798/94, consideró que el aviso publicitario de fs. 2 es incompatible con la normativa supra mencionada, toda vez que omitió indicar la cantidad de plazas disponibles como así también las fechas precisas de inicio y finalización de la oferta.

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30278159#188380715#20170914092410068 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Por último, para graduar la multa, tuvo en cuenta la posición en el mercado del infractor y el medio masivo de comunicación del aviso (Diario Clarín), su tamaño, color y tipografías.

  2. ) Que, contra dicha disposición, M.T.S.R.L. interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 89/96.

    En primer término, sostiene que tal como surge del aviso publicitario, con una simple y básica operación matemática, es posible para todo aquel consumidor que busca una publicidad turística conocer el monto final a abonar, razón por la cual el precio se publicó conforme a derecho.

    Asimismo, se indica la página web y un teléfono gratuito a efectos de que el consumidor pueda requerir toda la información que considere pertinente respecto a los servicios ofrecidos, por lo que la falta de indicación del domicilio no genera ningún inconveniente a los potenciales consumidores.

    Por otra parte, solicita la impugnación del instrumento de medición utilizado. Considera que deviene inocuo el tamaño de la tipografía cuando no se intenta engañar al potencial consumidor, siendo que la publicidad es completamente legible y reúne la totalidad de la información según las normas aplicables.

    Con respecto a la presunta infracción al art. 7º de la ley 24.240 y al artículo 7º del Anexo I del decreto 17989/94, alega que el aviso establecía correctamente las condiciones o limitaciones de la oferta y, en consecuencia, ello no puede traer aparejado engaño a los consumidores.

    En el mismo orden de ideas, considera que no existió ni un solo consumidor defraudado, ni una denuncia, ni sanción alguna contra su parte.

    Por último, solicita que se reduzca la multa.

  3. ) Que, a fs. 113 y vta., se concedió la apelación y, a fs.

    118/142, la demandada contestó el traslado de los agravios.

    Finalmente, a fs.148/149, dictaminó el señor F. General y consideró que esta Sala resulta competente y que el recurso fue deducido en tiempo y forma.

  4. ) Que, este Tribunal es temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993. confr. esta S., en la causa 50798/2014/CA1...

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