Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Septiembre de 2022, expediente CAF 015648/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 15.648/2020.-

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2022. BRP/MMM

Y VISTOS: estos autos caratulados: “M., Y.N. y otro c/

E.N. -M° Seguridad -P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”; y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia de fecha 30/06/2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Estado Nacional, y condenó a la demandada a abonar las diferencias devengadas y adeudadas de la siguiente manera:

Asimismo, respecto del Decreto nº 2140/13, dispuso que, dada la fecha en que se había iniciado la presente acción (11/11/2020), y la fecha de entrada en vigencia del Decreto nº 380/17 (31/05/2017) –norma mediante la cual se habían derogado los suplementos previstos en el citado decreto–, resultaba claro que el plazo de dos años otorgado por la norma se encontraba vencido.

Respecto de los Decretos nros. 2744/93 y 380/17, reconoció las diferencias correspondientes a los dos años anteriores al inicio de la demanda, y hasta la entrada en vigencia del Decreto nº 142/22.

Por lo demás, con relación al Decreto nº 1322/06, hizo lugar a las diferencias salariales resultantes desde los dos años anteriores al inicio de la demanda.

Por otra parte estableció que, las retroactividades adeudadas deberían contemplar intereses a la tasa pasiva que publicara el B.C.R.A.,

prevista por el art. 8º del Decreto nº 529/91, hasta su efectivo pago.

Asimismo, con cita de los precedentes “C.” (Fallos: 339:1812) y “M.G.R.” (Fallos: 343:1894), indicó que las sumas a depositarse en autos, conforme las previsiones del art. 22 de la Ley nº

23.982, el art. 20, 2da parte de la Ley nº 24.624 y el art. 68 de la Ley nº

26.895, deberían comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que correspondiera una nueva previsión –sobre la diferencia entre la liquidación que se practicara en autos oportunamente y lo que correspondiera efectivamente pagar como consecuencia de los intereses Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

que corrieran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal.

Por último, distribuyó las costas del pleito en el orden causado.

  1. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada con fecha 06/07/2022, y expresó sus agravios el 07/08/2022, los cuales fueron contestados por su contraria con fecha 12/08/2022.

    El Estado Nacional se agravió de que se lo condenara a incorporar al haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el Decreto n° 380/17, y a abonar las sumas retroactivas devengadas en consecuencia. Sostuvo –en síntesis– que, contrariamente a...

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