Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Junio de 2020, expediente CNT 052022/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 52.022/2016 (50.857)

JUZGADO Nº 57 SALA X

AUTOS: “M.M.E.C. CARGA S.A. Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 452/456 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs.

    457/470, el cual no mereció réplica adversa. También existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 469, séptimo agravio y 471).

  2. ) Digo de comienzo que no tendrá recepción el cuestionamiento ceñido al importe receptado en grado en concepto de las diferencias salariales reclamadas correspondientes al período septiembre 2013/noviembre 2015.

    De modo contrario a lo argumentado por el apelante, considero que las sumas admitidas por el concepto en análisis se encuentran correctamente calculadas por la magistrada que me ha precedido. Véase que las diferencias para cada uno de los meses pretendidos surge -según el cuadro transcripto en la sentencia a fs. 453- de considerar lo efectivamente liquidado al trabajador en el período considerado según se extrae de los recibos obrantes en el sobre de fs. 5 y lo admitido en la demanda y aquellos salarios que debió percibir según su categoría laboral en esos mismos plazos conforme la respectiva escala salarial del C.C.T. 724/2015 -cuya aplicabilidad al caso de autos no se discute- (ver fs.

    453, del fallo).

    Sobre tal base, no resulta acertada la pretensión recursiva de tomar como base de cálculo de las diferencias perseguidas entre septiembre 2013 y noviembre 2015 un salario que se invoca vigente a la fecha del despido (04/12/2015), sino las remuneraciones que fueron detalladas por la “a quo” para ese período en la planilla antes mencionada.

    Sugiero, tal como lo adelanté, rechazar este tramo de los agravios.

  3. ) Por los mismos fundamentos esbozados en el considerando precedente,

    corresponde desatender la crítica por el modo de cálculo de la indemnización del art. 9° de la ley 24.013 (incremento que conforme la planilla allí señalada se aprecia debidamente determinada), sin perjuicio de hacerle notar al recurrente que el importe diferido a condena por este concepto se encuentra actualizado con los intereses fijados en grado desde que dicha suma es debida y hasta su efectivo pago (ver fs. 455vta. del fallo).

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  4. ) En cambio tendrá recepción la cuestión ceñida a las horas extras reclamadas y que fueron desestimadas en primera instancia.

    Llega firme a esta instancia que las demandadas LNB CARGA S.A.

    (empleadora del actor) y C.A.C. quedaron incursas en la situación de “rebeldía” prevista por el art. 71 de la L.O. frente a la no contestación en tiempo oportuno de la acción iniciada (ver fs. 130, primer párrafo). Esta situación, frente a la falta de prueba que los...

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