Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 013046/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13046/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.G.E.C. de Dios, D.J.I.P.C. y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 13046/2021/CA1, caratulados: “MEDINA

ORLANDO c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/10/2022, contra la resolución de fecha 05/10/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 05/10/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, dictando el a-quo sentencia en fecha 05/10/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 12/10/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 23/11/2022, el representante de ANSES, Se agravia de la aplicación del precedente “M., no corresponde en autos la actualización de los aportes autónomos en base al precedente citado, por no existir los mismos parámetros bajo los cuales se dictó el mismo.

En segundo lugar, se queja en cuanto el Tribunal ordeno la aplicación del precedente ‘E.’ es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro. Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).

Por lo tanto pide, se deje sin efecto la aplicación del ISBIC, y establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley N° 27.260, en el Decreto N°

807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16, (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

En tercer lugar se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

Seguidamente se queja de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, sosteniendo que los máximos imponibles (topes) establecidos por ley son constitucionales. Indica que la imposición de topes se halla en función de la adecuada normalidad del sistema previsional y de los principios de solidaridad, redistribución de ingresos y de subsidiariedad. Recalca que lo previsto en los artículos mencionados procuran promover el goce de los derechos previsionales por parte de todos los beneficiarios en condiciones de igualdad y sobre las bases solidarias que sustentan el sistema previsional. Pide se revoque la sentencia apelada en este punto, convalidándose la constitucionalidad de los arts. 9

y 25 de la ley 24.241.

En cuarto agravio, contesta el planteo de inconstitucionalidad de la ley nº 27.541 y de los decretos nº 163/2020, nº 495/2020 y nº 692/2020.

En su escrito explica que le resulta paradójico que la accionante no haya efectuado análisis alguno en orden a la emergencia declarada por la Ley N°

27.541, máxime que aquélla no sólo comprende la materia previsional, sino que abarca otros ámbitos públicos. Por lo demás, también ha omitido ponderar los efectos de la crisis económica que se ha suscitado en todo el mundo y en nuestro Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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país en particular, a partir de la pandemia provocada por el COVID-19 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) que necesariamente debieron exigir las autoridades nacionales y locales a la población desde comienzo del año. Tal análisis resultaba imprescindible por el notable agravamiento que produjo la pandemia respecto de la crisis general del país que motivo la sanción de la Ley N°

27.541. Reitero que la demanda se apoya en fundamentos y precedentes judiciales previstos para épocas de normalidad que no resultan aptos para valorar las normas cuestionadas; en especial los decretos fueron dictados en el marco de una delegación realizada por una ley de emergencia.

Seguidamente contesta que el planteo de inconstitucionalidad de la ley N° 27.609 de la actora resulta conjetural e hipotético y que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones.

A continuación se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Que, resalta en cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante por el principio de la derrota. Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 25/11/2022. Seguidamente en fecha 30/11/2022 pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de la constancia de autos que tengo a la vista,

surge de la sentencia que el actor obtuvo el beneficio previsional, desde el 29/12/1980, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución según surge del expediente administrativo Nº 024-20-10684446-2-357-1.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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FMZ 13046/2021/CA1

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “E., A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no...

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