Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Octubre de 2022, expediente FLP 047235/2017/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de octubre de 2022.

Y VISTOS: estos autos Nº 47235/2017 caratulados “M.,

M.G. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 29/03/2021 que rechazo la excepción de prescripción opuesta por la demandada declarando prescriptos los periodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste efectuada en sede administrativa;

asimismo, hizo lugar a la acción incoada ordenando al organismo que proceda al reajuste del haber previsional de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio en el plazo de 120 días establecido por la ley 26.153; finalmente, impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la ANSeS– fundado el 05/07/2021- y la parte actora –fundado el 23/06/2021-.

  1. Las críticas de la parte demandada se dirigen a cuestionar: a) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-

    ISBIC

    , con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto,

    solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº

    56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; b) la actualización de los aportes autónomos y la aplicación del precedente “M.; y c) la aplicación del precedente “B..

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

  2. Por su parte, el representante de la parte actora cuestiona la imposición de costas en el orden causado,

    solicitando que sean impuestas a la demandada vencida.

    Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 06/09/2021.

    III- Cabe señalar que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 28/04/2016, con alta mensual 08/2016, en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

    IV- Conforme la fecha de alta mensual del beneficio previsional de la parte actora, se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS,

    que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    V- Ante ello, el análisis referido a la aplicación del decreto 807/16 a las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análogo al expuesto por la Corte Suprema en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”

    (expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

    En el mencionado precedente, la Corte en un primer momento recordó que es el Congreso de la Nación -como poder representativo de la voluntad popular- el que recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes,

    siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

    A continuación señaló “Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

    328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general”.

    Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241

    en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 -que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de...

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