Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Noviembre de 2017, expediente CNT 017150/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 17150/2012/CA1. “M.M.V. C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/11/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas demandadas cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 330/338 y fs.

339/341vta. También apelan todos los honorarios por considerarlos altos.

La demandada TWG Warranty Services Inc (en adelante, TWG) se queja porque a su criterio, no corresponde condenarla a pagar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, ni tampoco que se le aplique la responsabilidad solidaria en la condena, en los términos del art. 29 de la LCT.

Expone que está acreditado en autos que la actora realizaba tareas de carácter eventual para ella. Ello, resulta de las pruebas testimoniales y del peritaje contable.

Afirma que la accionante estaba correctamente registrada, por lo que a su entender, no corresponde hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, ni a la nombrada en el art. 2 de la ley 25.323.

Entiende que tampoco deben prosperar las diferencias salariales reclamadas. Ello, pues resultan de aplicación al caso las disposiciones del art. 198 de la LCT, es decir que se paguen las horas proporcionales al tiempo trabajado por la actora, que laboraba en un horario reducido.

Sostiene que no es correcta la remuneración que la Sra.

Juez tomó como base de cálculo, porque incluye conceptos no remunerativos.

Argumenta, que como la reclamante no era empleada suya, no corresponde que se la condene a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, ni al pago de la reparación establecida en esa norma.

Finalmente, cuestiona la forma en que se impusieron las costas del pleito.

La codemandada Guía Laboral Empresa de Servicios SRL se agravia, pues a su criterio, la Sentenciante hizo lugar a la demanda, realizando una incorrecta interpretación del derecho aplicable al caso de autos.

Afirma que es una empresa de servicios eventuales constituida legalmente, y que tiene como objeto único la prestación de personal eventual a terceras empresas, y que la accionante realizaba este tipo de tareas.

Sostiene que no considera procedente la obligación impuesta por el Juzgador de entregar certificados a la reclamante, ni de abonar Fecha de firma: 27/11/2017 la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20662536#194388856#20171127101501391 Poder Judicial de la Nación También indica que no corresponde condenarla a pagar las reparaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, ni tampoco la señalada en el art. 2 de la ley 25.323, porque la accionante estaba bien registrada.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas del pleito.

A modo de síntesis del caso, tengo presente que la parte actora, en el inicio a fs. 4/14, denunció que fue contratada el 18.8.2011 por la agencia de servicios eventuales Guía Laboral SRL para trabajar en TWG, la que se beneficiaba directamente con dicha prestación.

Sostiene que TWG es una empresa dedicada a la comercialización de servicios de seguro y garantías para electrodomésticos, los que se denominan garantía extendida, pólizas que vende a clientes que adquieren los electrodomésticos en distintos centros comerciales, como ser:

Fiat, Ford, Volkswagen, y Chevrolet, entre otros.

Dice que la actora fue contratada para desempeñarse como “operativa telefónica”, siendo sus tareas habituales tomar contacto con los distintos clientes que habían adquirido dichos productos a través de una base de datos que le proporcionaba TWG. Por lo cual, los llamaba por teléfono y les ofrecía la garantía extendida por más tiempo que la garantía original.

Afirma que la misma desempeñó sus tareas en las instalaciones de TWG, sita en L.N.A. 712 piso 9 CABA, en el horario de 8.30 hs. a 15.30 hs. de lunes a viernes, bajo el CCT 130/75, como “vendedora b”, y percibía una remuneración de $ 3.226, aunque le correspondía una mayor.

Especifica también, que las labores que realizaba eran las propias del giro normal y habitual de la empresa usuaria.

Considera de aplicación al caso el fallo plenario de la CNAT N. 323 del 30.6.10, recaído en autos “V. c/ Telefónica s/ despido”, indicando que su real empleadora era la empresa TWG.

Finalmente, luego de solicitar la regularización de su contrato de trabajo a las demandadas, y el no recibir respuesta afirmativa a sus reclamos, se consideró despedida el 1.2.12.

La demandada TWG contesta la acción a fs. 28/40 vta., niega la fecha de ingreso, egreso, horario de trabajo y categoría profesional, invocadas en el inicio por la actora, indicando que jamás trabajó para ella en ningún establecimiento de su titularidad.

Explica que es una empresa dedicada a la prestación de servicios a compañías de seguros, administración de programas de extensión de garantías, administración de redes de services de electrodomésticos, prestación de servicios a empresas de servicios públicos, y prestación de servicios de desarrollo de sistemas, entre otros.

Dice que su actividad se encuentra contemplada en el CCT 130/75, de actividades comerciales y civiles.

Expone que la accionante nunca laboró para ella, sino que trabajó para la codemandada Guía Laboral SRL, que era una empresa de servicios eventuales, indicando que esta última le asignó a la accionante el 18.8.11 hasta el 18.1.12, para realizar tareas eventuales, recalcando que la Fecha de firma: 27/11/2017 única y verdadera empleadora de aquélla, era Guía Laboral SRL.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20662536#194388856#20171127101501391 Poder Judicial de la Nación La codemandada Guía Laboral SRL contesta la acción a fs. 57/67 vta., reconociendo que la reclamante trabajó para ella cinco meses, desde el 18.8.11 hasta el 19.1.12, por haber finalizado la necesidad que motivara su contratación. Por lo cual, haciendo uso de sus facultades conforme lo prevé el art. 5 del decreto 1694/06, suspende la prestación del servicio que daba la actora, lo que fue debidamente notificado.

Además, desconoce expresamente la relación “en negro”

invocada en la demanda, y que tenga alguna responsabilidad en los términos del art. 29 de la LCT.

La Juzgadora hizo lugar a la demanda por despido, condenando en forma solidaria a las dos accionadas, por aplicación del art. 29 de la LCT. En atención al incorrecto registro de la actora, fijó una indemnización derivada del despido indirecto, en la suma de $ 77.893,11, con más sus intereses conforme lo dispuesto en el Acta 2601/14 de la CNAT, imponiendo las costas del pleito a las demandadas vencidas.

Llega firme a esta alzada, que la reclamante fue contratada por la empresa de servicios eventuales Guía Laboral SRL, para trabajar en la codemandada TWG.

Luego, tengo en cuenta que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T., que establece “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto, concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas la obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”.

El art. 99 “in fine” de la L.C.T. impone a quien invoca una contratación de carácter eventual, la carga de acreditar que la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia del empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, pero ello no fue acreditado por las demandadas en modo alguno, ya que no aportaron ningún elemento de prueba.

Cabe señalar, que el art. 6 del decreto Nº 1694/06, que derogó el decreto Nº 342/92, reglamentario de los artículos 75 a 80 de la ley de empleo, establece que antes de la asignación de trabajadores a la empresa usuaria, la agencia de servicios eventuales deberá verificar si la labor efectivamente será eventual.

A tal fin, enumera las eventualidades que justifican este tipo de contrato: para cubrir la ausencia de un trabajador permanente; para cubrir licencias o suspensiones legales o convencionales; para cubrir Fecha de firma: 27/11/2017 suspensiones por huelga o fuerza mayor; para atender incrementos en la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20662536#194388856#20171127101501391 Poder Judicial de la Nación actividad de la empresa que, en forma ocasional y extraordinaria, requiera de un mayor número de trabajadores; para la organización de congresos, ferias, exposiciones; para la realización de un trabajo impostergable para la prevención de accidentes, por medidas de seguridad, para reparar equipos, instalaciones, edificios, que hagan peligrar a los trabajadores o terceros, "siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal...

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