Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2023, expediente FRO 017943/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 17943/2019/CA1 caratulado “MEDINA, MARÍA EUGENIA Y OTS. C/ ANSeS S/ PENSIONES”,

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. M., M.E. en representación de sus hijos menores, revocando el acto administrativo impugnado, otorgándole en consecuencia el beneficio de pensión directa por fallecimiento del Sr.

    F.F.S. (art. 17 inc. d ley 24.241), a quien se lo calificó como aportante irregular con derecho, a sus dos hijos menores de edad T.J.S. y T.N.S., debiendo abonar la prestación con más las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando del fallo. Rechazó el beneficio de pensión directa respecto de la Sra. MEDINA MARIA

    EUGENIA.

  2. Concedidos libremente los recursos,

    se elevaron los autos a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en la sala “A”, donde las partes expresaron sus agravios y ordenados sus respectivos traslados, sólo contestó la actora. Seguidamente se dispuso el pase al Acuerdo, encontrándose en condiciones de ser resueltos.

  3. La ANSeS sostuvo que la solicitud fue denegada por cuanto no reunía los requisitos legales para ser considerado ni aportante regular, ni aportante irregular con derecho.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Agregó que no efectuó aportes durante los 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud o fallecimiento. Afirmó que tampoco estaban dadas las circunstancias del Decreto 460/99 que considera como alternativa a la determinación de la condición de aportante irregular con derecho a aquel afiliado en relación de dependencia que reúna 2 condiciones: Que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 15 años o que, como mínimo, 12 meses de los aportes previsionales, hayan sido aportados dentro de los últimos 60 meses anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad.

    Sostuvo que de la evaluación de la documentación surgía que el Sr. Segundo reunía 02 años, 06

    meses de servicios con aportes, no contando con las condiciones para ser considerado aportante regular o irregular con derecho, por lo que entendió que correspondía denegar el beneficio peticionado. Mantuvo la reserva del Caso Federal.

  4. Por su parte, la representante legal de la actora se agravió de que solamente se haya ordenado la pensión a nombre de dos hijos de la pareja, y que se haya ignorado a la madre y al hijo por nacer.

    Manifestó que la Sra. M. formó

    pareja con el causante desde muy joven y con 23 años de edad ya tenía dos hijos nacidos y uno por nacer. Arguyó que vivía en un asentamiento precario y que ambos tenían consignado el domicilio de sus progenitores en el documento nacional de identidad. Esgrimió que la sentencia resolvió con acuerdo a Derecho respecto de los dos menores T.J.S y T.N.S, pero ignoró al hijo por nacer y a la madre, cercenando sus Derechos e ignorando la existencia de ambos.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  5. El día 12 de abril de 2023, se ordenó conferir la vista a la Asesora de Menores del Ministerio Público de la Defensa, en los términos de los artículos 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43

    de la ley 27.149. Al contestarla, la Defensora hizo hincapié

    en el interés superior del niño, consagrado en nuestro bloque constitucional federal y en la ley 26.061, reconocida como la “Ley de Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes”.

    Transcribió el artículo 3 de la mentada ley y, en ese marco, resaltó la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y aclaró que cuando existiera conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerían los primeros.

    Manifestó que, a la luz de estos preceptos que rezan por el interés superior del niño, el respeto a los derechos referidos, resulta indispensable que puedan contar con una pensión digna.

    Resaltó que el Derecho Previsional tiende, en definitiva, a proteger al núcleo familiar cumpliendo, de este modo, con el objetivo constitucional de alcanzar la protección integral de esta institución raíz de la sociedad.

    Dijo que encontrándose en juego los múltiples derechos y garantías a los que hizo referencia y en salvaguarda de los intereses de S.T.N y de S.T.J., se deben rechazar los agravios esbozados por la demandada y confirmar parcialmente la sentencia apelada, calificándolo a F.F.S. como aportante regular con derecho, por aplicación del fallo “T.” de la CSJN. Solicitó que se aplicara el criterio de esta Cámara Federal en “Cofano”

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    expte. FRO 39419/2019. Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal.

    Y considerando que:

  6. De las constancias de autos, surge que la accionante por sí, y en ejercicio de la patria potestad de sus dos hijos menores de edad, inició reclamo administrativo solicitando se le acuerde la pensión directa por fallecimiento de F.F.S. (ocurrida el 07

    de octubre de 2018). Arguyó que no contaba con recibos de impuestos, servicios ni tasas que se pagan en una vivienda porque convivió con el de cujus en un asentamiento precario (fs. 10 de las actuaciones administrativas nro. 024-27-

    56522947-3-006-1). Frente a dicha petición, el sector Gestión de Beneficios de la UDAI dio intervención a la asesoría legal, quién sostuvo “no cabe discusión del derecho que le asiste a los menores T.J.S y T.N.S” y con respecto a la Sra.

    M. expuso que ésta consignó dos domicilios distintos en la solicitud. Por lo tanto, debía arrimar elementos de prueba para demostrar la convivencia alegada, citándola a tal efecto.

    En fecha 22 de enero de 2018,

    compareció la letrada apoderada de la actora a fin de contestar la citación efectuada y reprodujo lo expresado al presentar la solicitud. En esa instancia, solicitó que se otorgara la pensión a los hijos menores momentáneamente y formuló reserva de derechos respecto de la Sra. M..

    Finalmente, el ente previsional decidió rechazar el beneficio en su totalidad, con el argumento de que el causante no reunía los requisitos establecidos por el decreto 460/99 para ser considerado aportante regular o irregular con derecho.

    Al interponer la presente demanda, la actora impugnó este último decisorio, peticionando que se le concediera la pensión directa por fallecimiento de afiliado Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    en actividad, en su carácter de conviviente y en concurrencia con sus dos hijos menores de edad, frutos de su unión con el causante. También, sostuvo que estaba embarazada de su tercer hijo, por lo que solicitó, asimismo, su participación en el goce de la aludida prestación.

    La iudex a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, revocó el acto administrativo impugnado y otorgó a dos hijos menores de edad T.J.S. y T.N.S el beneficio de pensión directa por fallecimiento del Sr.

    F.F.S., a quién lo calificó como aportante irregular con derecho. Rechazó la participación de la Sra.

    M., con el argumento de que no instó su petición al momento de efectuar la mentada reserva de derechos.

  7. Tal como surge de la reseña efectuada, varias son las cuestiones que este tribunal debe abordar en la presente causa, estimando que el orden debido para hacerlo tiene que ver, por un lado, con elucidar si el causante era aportante regular o irregular con derecho. En su caso, si le asistía el derecho de T.J.S y T.N.S.

    Por el otro, determinar si correspondía incluirla a la Sra. M. en carácter de conviviente. Una vez delimitado ello, en su caso, presumir la filiación del tercer hijo extramatrimonial conforme lo establece el artículo 585 del CCyCN.

    2.1. En cuanto al primer punto, de las constancias de autos se desprende que el causante falleció el...

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