Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 038808/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38808/2014

AUTOS: M.J.A. c/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 27/8/2021 se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 y que recibieran réplicas respectivas.

Asimismo, la perito calígrafa cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez a quo rechazó la suma en concepto de viáticos; porque no se habría determinado la fecha de inicio de cómputo de los intereses; y, porque que no se hizo lugar al reclamo formulado con fundamento en el art. 9 ley 25013. También se agravia porque se desestimó la indemnización del art. 80 LCT y la sanción del art. 132 bis LCT.

La parte demandada se queja porque el judicante la condenó al pago de las horas extra reclamadas en el inicio; por los montos diferidos a condena como consecuencia de la viabilización de las horas extra;

y, por la tasa de interés aplicada. A su vez, critica el modo en que fueron impuestas las costas.

I.L., corresponde señalar que arriba firme y controvertir a esta Alzada la conclusión del judicante según la cual “H. arribado las partes a un acuerdo conciliatorio en los términos de la L.R.T., resta solo analizar el reclamo con fundamento en la L.C.T.”

Fecha de firma: 29/03/2022

(cfr. art. 116 LO)

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Ahora bien, se agravia la parte demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró demostrada la realización de horas extra que no fueron abonadas y, en consecuencia, la condenó al pago de las sumas indicadas en el fallo por dicho concepto. Critica el modo en que fue analizada la prueba testimonial y destaca, en este sentido, que los testigos que depusieron tenían juicio pendiente contra la empresa y, por lo tanto, sus declaraciones carecerían de eficacia probatoria a fin de evidenciar el trabajo en tiempo suplementario descripto en la demanda.

    Considero que no le asiste razón. En efecto, tal como fue señalado en el fallo recurrido las declaraciones de los testigos V. (fs.

    365), M. (fs. 373), F. (fs. 375) y B. (fs. 384) fueron contestes en señalar que el Sr. M. tenía que presentarse antes de la partida del servicio en el domicilio de la demandada ubicado en la localidad de P.N. y que el trayecto duraba desde las 14 horas que salía desde Retiro hasta las 9 o 10 del otro día que llegaba a Bariloche y que, cuando llegaba, permanecía solo unas horas para luego regresar nuevamente a Buenos Aires en una modalidad que se conoce como “rebote”. Indicaron que se hacían dos vueltas seguidas y recién después de terminar la última se gozaba del franco correspondiente.

    Si bien las declaraciones testimoniales antes referidas fueron observadas por la ex empleadora oportunamente y, en el caso particular de Bolla, por tener juicio pendiente contra la accionada, lo cierto es que no modifica lo expuesto, la circunstancia de que haya invocado tener juicio pendiente contra la demandada pues, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y art. 386

    CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye el valor probatorio que pueda tener su declaración (esta Sala, S.D. n.° 72.253,

    del 29/10/93, in re: “De Luca, J. c/ ENTEL” y S.D. n.º 97528, del 22/12/09, in re: “Nesci M. C/ Asociación Francesa y Filantrópica y de Beneficencia), en tanto es sabido que, en nuestro derecho adjetivo, no existen tachas absolutas y, en principio, cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (Cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.I., págs. 247 y ss., Ed. 1981). Tal es lo que acontece en el Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    sub lite, pues, como se ha visto la declaración de B. resulta concordante y coincidente con las restantes testimonios rendidos a propuesta del demandante.

    En definitiva, en el presente caso, las declaraciones rendidas a propuesta del demandante resultaron claras, precisas y concordantes, y se corresponden con los hechos...

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