Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente P 127106

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.106, ". ,G.I. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 21773 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Mar del Plata, mediante la resolución dictada el 6 de julio de 2012, confirmó el decisorio del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 1 del mismo Departamento Judicial que no hizo lugar a la extinción de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento por no advertirse afectación a la garantía del plazo razonable de duración del proceso penal que ampara aG.I.M. , en cuanto fue materia de apelación por parte de la doctora M.F.S. (fs. 369/370 vta.).

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 374/401 vta.), el que fue admitido por el tribunal recurrido (fs. 421/422).

Oído el señor S. General (fs. 425/430), dictada la providencia de autos (fs. 431) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. En la impugnación traída a estudio, la señora Defensora Oficial Juvenil denunció el apartamiento de la garantía constitucional que asiste al joven de ser juzgado en tiempo razonable.

    1. En tal sentido, alegó la inobservancia de la ley sustantiva aplicable y de la doctrina legal referida a ella con afectación de la garantía de debido proceso legal. Estimó conculcados los arts. 1, 16, 18, 33 y 75 inc. 22º de la Carta Magna; 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H.; 14.3 del P.I.D.C. y P.; R. 20 de Beijing; R.s 11 a 15 y 17 de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de su Libertad; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 15 de la Constitución de la Provincia; 3 y 40 incs. 1 y 2 de la C.I.D.N. (fs. 381 vta./382).

      Luego de mencionar los factores que tienen gravitación para la determinación de tal razonabilidad, como la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; señaló que la alzada no efectuó tal análisis constructivo "... menos aún con el ingrediente que la persona al momento del hecho era menor de edad a los fines penales (art. 1 de la ley 22278)" y que "... solamente se limitó a comprobar la falta de concurrencia del plazo que establece el art. 62, inciso tercero del Código Penal" (fs. 382 vta.).

      Adunó a ello, que tampoco fue objeto de mérito la doctrina emergente de los precedentes "I., "A. de R., "Barra" y "Egea" de la Corte Suprema de Justicia, y P. 94.754 de esa Suprema Corte (fs. 382 vta.).

      Expresó que si bien la alzada coincide con la defensa en queM. reviste la calidad de imputado desde el mes de enero de 2005 "... no merita el comportamiento del tribunal de grado en la demora ... para la tramitación de la causa y tampoco se expide sobre la vulneración de derechos y garantías elementales que [denunciaron] en el libelo recursivo" y "... resuelve de manera contraria al interés superior de [su] asistido..." (fs. 383 vta.).

      Efectuó una reseña pormenorizada de las constancias obrantes en la causa, entre las que destacó especialmente que desde el día 21-III-2006 hasta el 31-III-2009 la causa permaneció paralizada "nada más ni nada menos que tres años y un mes de injustificada inactividad jurisdiccional" -con mayúsculas y negrita en el recurso- (fs. 384). Señaló, entonces, que el 7 de julio de 2010 esa parte solicitó el sobreseimiento del joven por vulneración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (fs. 384 vta.).

      Luego, se ocupó de argumentar acerca de los factores aludidos, la conducta de las autoridades judiciales, la falta de complejidad del caso y la actividad procesal del interesado (v. fs. 384 vta./386).

      Afirmó que "[e]n el caso concreto sucede que el término de la prescripción no se conjuga con el tiempo razonable de duración del proceso" (fs. 386).

      Trajo a colación, además de los citados anteriormente, los precedentes "., "., "YPF", "A." y "Kipperband" de la Corte Suprema de Justicia, y "R." de esa Suprema Corte (v. fs. 386 vta./389 vta.).

      Con invocación de doctrina de autor, razonó que "el plazo de la prescripción y el plazo razonable [son] independientes, haciendo que en un caso concreto un proceso pueda alcanzar su plazo razonable sin que la prescripción se haya producido todavía y ésta puede operar en otro, en el que, sin embargo, aún no se hubiera llegado al límite de su duración razonable" (fs. 391 vta.).

      Asimismo, en aval de su postura, invocó lo dispuesto por la Corte Interamericana en el fallo "G.L., así como los precedentes "S.R." y "L.Á." (fs. 392/393).

    2. De seguido, denunció la violación a los derechos y garantías constitucionales que emergen del nuevo paradigma del sistema penal juvenil y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "." (fs. 395 vta.).

      Explicó que la presente causa se inició con anterioridad a la puesta en vigencia de las leyes 13.298 y 13.634; y que a partir de su puesta en funcionamiento los menores cuentan con "el reconocimiento de un plus de derechos por tratarse de personas emocionalmente inmaduras en plena etapa de desarrollo" (fs. 395 vta./396).

      Por otra parte, señaló que la etapa instructoria en la ley 11.922 está limitada por términos fatales, más allá de que revistan un carácter simple ordenatorio, y que en el caso deM. se vulnera el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación (arts. 16 de la Carta Magna; 2 de la C.I.D.N. y 24 de la C.A.D.H.; fs. 396 vta./397).

      Con sustento en la R. 20 de Beijing y los arts. 40 incs. 1 y 2 de la C.I.D.N., se refirió a la importancia de la razonabilidad del plazo de los procesos ante el sistema de justicia juvenil, y destacó los principios que rigen la protección integral de los derechos del niño, la mínima intervención, la subsidiaridad y la solución de los conflictos (arts. 33 de la ley 13.634 y 40 inc. 1 de la C.I.D.N.). Concluyó que el término de doce años como plazo máximo para declarar prescripta la acción penal, como pretende el tribunal intermedio no es adecuado a las prescripciones de la C.I.D.N. (arts. 2, 3, 37 y 40 inc. 1; v. fs. 397 vta./398 vta.).

      Explicó que la alzada inobserva la doctrina sentada en el citado caso "., en punto a que la reacción punitiva estatal a un joven debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto, situación que -en su parecer- debe extenderse a los plazos de prescripción cuando un menor es imputado por un delito, más allá de que "... la reforma legislativa sobre este tópico aún no cuenta con sanción parlamentaria..." (fs. 400).

      En suma, requirió que se haga lugar al planteo "en tanto se patentiza un caso de insubsistencia de la acción penal que lleva, injustificadamente, siete (7) años de duración de la etapa de instrucción por un hecho acusado a una persona que al momento de la fecha de la comisión era menor de edad a los fines penales" (fs. 400 vta.).

  2. El señor S...

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