Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 24 de Septiembre de 2014, expediente FCB 011130026/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B AUTOS : M.E.C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 doba, 24 de septiembre de dos mil catorce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MEDINA, E.C. c/ ANSES y otro – Amparo Ley 16.986- (Expte N° 11130026/2012/CA1)” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, en contra de la Resolución N° 513 dictada con fecha 12 de Diciembre de 2012 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba (fs. 38/39vta.), la que declaro la inconstitucionalidad de los arts. 4°y 5° de la Resolución N° 884/06 y de los arts. 2 y 3 del decreto PEN 1451/06 e hizo lugar a la acción de amparo ordenando a la Anses que se abstenga de aplicar la normativa cuya inconstitucionalidad se dispuso. Con costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Sentenciante, la Anses interpone recurso de apelación a fs. 40/97vta y sostiene que la presente acción de amparo es inadmisible porque es extemporánea, porque existen otras vías idóneas para resolver el caso y no admite planteos de inconstitucionalidad, todo ello en virtud de lo dispuesto por el art.

    2, incs. a), d) –in fine- y e) de la Ley 16.986. Respecto de la cuestión de fondo, pide la revocación de la sentencia apelada sosteniendo la constitucionalidad de las normas impugnadas. Se agravia también por la imposición de costas a su parte en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463.

  2. En dicho contexto cabe entrar al análisis del primer agravio que el recurrente expone, referido al plazo de caducidad planteado por Anses, tema sobre el cual el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/

    Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.S.Z. virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, aún en el caso de considerar que conforme el término previsto en la citada norma, el plazo a los fines de la extemporaneidad debe computarse a partir del dictado de las leyes tachadas de inconstitucionales, lo concreto es que no se aprecia que sus efectos hayan cesado, sino por el contrario, el agravio constitucional que invoca la actora perdura en la medida que lo enjuiciado constituye una lesión continuada en los derechos de la accionante.

    Asimismo y en relación a la idoneidad de la acción de amparo como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…si bien ella, no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 305:307; 307:444). La reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar al accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que -en atención a su edad y crítica situación económica- puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, por lo que corresponde desestimar los agravios, sin más consideraciones.-

  3. Respecto de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al marco normativo que rige la cuestión, nuestro punto de partida lo constituye la Ley 24.476, regula la exigibilidad de deudas de los trabajadores autónomos, disponiendo en su art. 9°

    que: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. d) de la Ley 24.241”.

    Por su parte, la Ley 25.944/04 estableció la jubilación anticipada para los agentes de la Administración Pública a fin de acordar ese beneficio a quienes cesaron en dicho desempeño, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al 15/7/1994, con motivo de la reforma del Estado y las consiguientes reducciones, disoluciones y privatizaciones de los organismos estatales.

    Sentado ello, cabe destacar que el art. 6º de la Ley 25.994 establece que: “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad...

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