Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 039108/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 39108/2018/CA1 SALA IX JUZGADO N° 42

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31-3-23 , para dictar sentencia en los autos “M.C.J.S. c/ NARIMA SA Y OTROS s/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 16/7/2021 que rechazó la demanda en lo principal, suscitó las apelaciones que se le concedieron a la parte actora el 5/8/2021 y a la demandada Narima S.A. el 10/8/2021, recibiendo contestaciones recíprocas el 11/8/2021 -demandada- y el 12/8/2021 -actora- todo ello según constancias obrantes en el sistema de USO OFICIAL

gestión judicial Lex 100.

II- En cuanto a la queja dirigida por la demandada contra la ponderación de la prueba testifical en la que se sustentó

la procedencia de las diferencias salariales derivadas de la categoría de encargado que habría ejercido el actor entre marzo y diciembre de 2016, la apelante se limita a oponer descalificaciones parciales que omiten refutar de manera cierta y objetiva la valoración efectuada de conformidad con el método global de la sana crítica que llevo a cabo el juez de grado anterior de conformidad con las disposiciones de los arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN.

En efecto, la argumentación recursiva se centra en meros detalles que carecen de relevancia para privar a las declaraciones de los testigos S. y Di Constanzo de virtualidad probatoria, surgiendo expresamente de los dichos del primero -compañero de trabajo del accionante y en consecuencia en contacto directo con las circunstancias sobre las que declara- que “…el actor comenzó como camarero,

que después fue encargado, a partir de 2016 aproximadamente. Que el gerente decidía lo que tenía que hacer el actor, que el gerente era E.P.. Que como encargado debía organizar a la gente, los horarios, que también llevaba depósitos al banco, hacía cierres de caja, que el testigo lo sabe porque trabajaba en el mismo horario que el actor…” (acta del 19/11/2019, conf. SGJ

Lex 100), ratificando el referido Di Constanzo -también compañero de trabajo del accionante- que “…el actor al principio era camarero, que luego ascendió

a encargado, que después fue camarero de vuelta, que lo sabe porque recuerda haberlo visto…manejaba el personal, hacía los horarios, los depósitos Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

bancarios, que manejaba envíos de cajas, que lo sabe porque lo vio…” (acta del 24/9/2019, conf. SGJ Lex 100).

No encuentro razones para otorgarle preeminencia probatoria a las declaraciones provenientes de los deponentes aportados al proceso por la apelante como ésta dogmáticamente pretende,

habida cuenta no sólo de lo dispuesto expresamente por el art. 9 de la LCT

según innovación introducida por la ley 26.428 sino además como se destacó

precedentemente, por el contacto directo que presupone el medio probatorio en cuestión (conf. arts. 90 de la LO, 386 y 442 del CPCCN).

Consecuentemente, propondré que en este aspecto se confirme el fallo recaído.

III- No tendrá mejor suerte la oposición al reconocimiento del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323, toda vez que la argumentación recursiva prescinde de los términos del telegrama del 17/4/2018 -aportado a la causa por ambas partes-, en el que expresamente el actor reclamo el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 231, 232 y 245 de la LCT cumpliendo de tal manera con la exigencia formal que para su andamiaje presupone la referida norma.

IV- Distinta será la suerte de la divergencia dirigida por la demandante contra el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, ya que en la intimación vinculada con la entrega de los certificados de trabajo se hizo expresa referencia al plazo de 48 horas posteriores al de treinta días aludido en la norma reglamentaria de aplicación (decreto 146/2001, art. 3°). En ese contexto, y con el antecedente resuelto por esta Sala -frente a aristas análogas, SD N° 19.484 del 24/6/2014 “in re”

Loguzzo, N.R.c./ Grammatico, C.A. y otro s/ despido

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entiendo que resulta atendible el reclamo, dentro del marco del caso, en el que no surge de constancias aportadas que la empleadora haya hecho entrega de los certificados en cuestión al accionante.

Así pues,...

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