Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Noviembre de 2010, expediente 12.674

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 12674 - SALA IV

M., A.T. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.202 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 11/16, de la presente causa N.. 12.674 del Registro de esta Sala, caratulada: “MEDINA, A.T. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 de la Capital Federal, en la causa 3106 de su Registro, con fecha 8 de junio de 2010 NO

    HIZO LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN formulada a fs.

    1/2 por la defensa de A.T.M., respecto de la parte querellante, sin perjuicio de las limitaciones para accionar conforme surge del apartado II del presente. (cfr. fs. 8/8vta.).

  2. Que contra esta decisión interpusieron recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial doctora G. De Dios y el señor Defensor Público Oficial Ad-Hoc doctor L.J.S.M.,

    (fs. 11/16), asistiendo al nombrado M., el que fue concedido a fs.19/19 vta..

  3. Que los impugnantes encauzaron el remedio casatorio por la vía prevista en el inciso 2º) del artículo 456 del C.P.P.N..

    Indicaron que la cuestión introducida por la defensa resulta de vital importancia en tanto atañe a las formas sustanciales del juicio (acusación, prueba y sentencia), y la resolución recurrida no solo retacea la −1−

    garantía de defensa en juicio sino que carece de debida fundamentación.

    Entendieron que lo resuelto no ha dado respuestas a los argumentos introducidos por la defensa, limitándose a sostener dogmáticamente una posición contraria a la establecida por la C.S.J.N. en el fallo “D.O., E.L.”.

    Señalaron que dicha resolución, resulta un auto equiparable a sentencia definitiva, toda vez que ocasiona al justiciable un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    Arguyeron que el agravio introducido debe ser tratado en forma urgente y previo a la sustanciación del juicio oral, ya que dar trámite al planteo solo si el justiciable resulta condenado, implicaría -eventualmente-

    la nulidad del juicio y el reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento. De esta forma se obliga a su defendido a un primer juicio en el que debe soportar los embates y cuestionamientos de un querellante que perdió el derecho a dirigir una imputación en su contra.

    Afirmaron que lo resuelto es arbitrario por no constituir derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, constituye sentencia definitiva y se ha suscitado una clara cuestión federal. Por ello, el agravio impetrado debe ser planteado por vía del recurso de casación conforme doctrina del más Alto Tribunal sobre el “Tribunal intermedio”.

    Remarcaron en punto a la arbitrariedad de la resolución recurrida -que no responde argumentos esenciales de la defensa- que es contradictoria, ya que si bien admite la aplicación del precedente “D.O.”

    y la consecuente imposibilidad de la querella de alegar y de pedir pena, por otra parte, mantiene al querellante en el proceso para que pueda realizar una serie de actos que son directamente incompatibles con la perdida de derechos aludida.

    Consideraron que el Tribunal sostuvo dogmáticamente que no se haría lugar a la excepción de falta de acción porque se le deben conceder −2−

    CAUSA Nro. 12674 - SALA IV

    M., A.T. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara al querellante los derechos establecidos en el art. 82 del C.P.P.N..

    Estimaron erróneo el argumento del a quo de pretender fundar su decisión en el fallo mencionado, puesto que del mismo no surge la conclusión a la que se arriba en la resolución en crisis, ya que en rigor de verdad, la querella al estar impedida de alegar en juicio oral, no podrá

    argumentar sobre los elementos de prueba que se produzcan en el debate,

    por lo que “carece de sentido que los proporcione” (artículo 393 a contrario sensu del C.P.P.N.). Menos aún podrá recurrir la eventual sentencia absolutoria o la condena que considere insuficiente, pues no habrá podido solicitar la aplicación de una pena (artículos 393, 458 y 460 a contario sensu del Código de rito).

    Apuntaron que el decisorio atacado se aparta de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el fallo “Cerámica de San Lorenzo”, por medio del cual se explica el efecto vinculante, aunque condicionado, de las sentencias del Alto Tribunal para con las decisiones de los tribunales inferiores. Esto por cuanto las características del fallo “Del Olio” no sólo permiten avizorar un acatamiento prácticamente unánime sino su aplicación cotidiana entre los operadores judiciales (citó jurisprudencia).

    Concluyeron que si la querellante junto con su patrocinio no formuló debido requerimiento de elevación a juicio, conforme la vista que le fuera cursada a tenor de lo establecido por el artículo 346 del C.P.P.N.

    -ver fs. 450, 463, 464 y 447- en estos actuados, no ha dirigido formalmente imputación alguna contra su asistido M..

    Por ello, al no haber realizado la querella imputación alguna contra el nombrado, y teniendo en cuenta el principio de progresividad y preclusión, solicitaron se case la resolución recurrida y se aparte al −3−

    querellante de la intervención en este proceso.

    Hicieron reserva de caso federal.

  4. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 465

    bis en función de los artículos 454 y 455, todos del C.P.P.N., -modificados por ley 26.374- de la que se dejó constancia en autos quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    En el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “DEL`OLIO, E.L. y DEL `OLIO, J.C. s/defraudación por administración fraudulenta” (Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, Rta. el 11/07/06), tras recordarse lo sostenido en Fallos: 321: 2021

    (“SANTILLÁN”), en cuanto a que “la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto [dotar de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal] o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula” (cons. 5°), se puntualizó que “si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión [al tiempo de corrérsele la vista del art. 346 del C.P.P.N., no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente”(cons. 6°).

    Partiendo de la premisa de que la acusación se integra con dos actos sucesivos, el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final en el debate (arts. 347 y 393 del C.P.P.N., respectivamente), cuando el acusador particular no realiza el primero se ve privado, al tiempo en que procede formular el segundo, de integrar el requerimiento de elevación a juicio oportunamente realizado por el representante del Ministerio Público −4−

    CAUSA Nro. 12674 - SALA IV

    M., A.T. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara Fiscal.

    Tal como lo sostuve ya al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (cfr. causa N.. 6622: “RAMATO, M.M. y otra s/recurso de casación” , Reg. N.. 9179, rta. el 12/9/07; y causa N.. 8912: “LEYES,

    N.R. s/ recurso de casación”, Reg. N.. 12.590, rta. el 12/11/09)

    la consecuencia necesaria que se sigue del así delimitado alcance con que el acusador privado puede ejercer su pretensión punitiva a lo largo del proceso es que el querellante no puede tampoco recurrir la sentencia absolutoria cuando haya omitido formular requerimiento de elevación a juicio. Ello así,

    toda vez que carece de interés directo para recurrir un pronunciamiento de ese tenor, en los términos de lo previsto por el art. 432 del C.P.P.N., quien no se expidió sobre el primero de los dos actos procesales que integran la acusación. En otras palabras, no puede pretender una condena en la instancia casatoria la parte que en el momento procesal oportuno no requirió

    la elevación del proceso a juicio (cfr. en el mismo sentido el agudo comentario al fallo de la Corte de D´Albora, N.F., “Fallo ¨Del´Olio¨. Una ¨aceitada¨ derivación de la autonomía asignada al acusador particular”,

    LexisNexis, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, 5/2007, p. 849).

    Ahora bien, esta S. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema en examen en la causa “CHAVEZ” (causa Nro. 8582:

    CHAVEZ, J.E. s/ recurso de casación

    , Reg. N.. 11.012, rta. el 7/11/08 -voto del doctor G.P. al que adherí-), en la que se sostuvo que la circunstancia de que la querella no conteste la vista conferida a tenor de lo normado por el artículo 346 del C.P.P.N. no autoriza a separarla del rol de querellante.

    −5−

    En dicha ocasión, se indicó que el artículo 167 del Código de forma establece ciertas nulidades genéricas. Si bien no todas son de carácter absoluto, la intervención en el proceso de las partes mencionadas en el inciso segundo de dicha norma no puede ser dejada de lado en forma arbitraria sin afectar derechos constitucionales; una...

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