Medida autosatisfactiva y LRT- Mar del Plata

Sentencia del 25/09/08 en autos "Perez, Adalberto Eduardo c/ Mapfre Argentina S.A. s/ Materia a categorizar" (Exp. 51267) - Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata

En la ciudad de Mar del Plata, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2008, se reúne el Tribunal del Trabajo Nº 2, en Acuerdo Ordinario, a fin de pronunciar su Veredicto en los autos caratulados "PEREZ, Adalberto Eduardo c/ MAPFRE ARGENTINA S.A. s/ Materia a categorizar" Expediente Nro.51267.- Practicado el sorteo por Secretaría, resulta el siguiente órden de votación: Dr. Beltrán Jorge Laguyás, Dr. Humberto Omar Noel y Dra. María Luján Larraín. De inmediato se resolvió plantear y votar la siguiente:

Cuestión de hecho

ÚNICA: ¿ Ha sido probada la existencia de relación laboral y en su caso, cual ha sido el modo de finalización ?

A LA ÚNICA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Laguyás dijo:

Por así haberlo ofrecido la actora al promover la acción bajo análisis, tengo a la vista los autos caratulados: “Perez, Adalberto Eduardo c/ Alpa Vial SA y otra s/ Accidente de trabajo - Acción Especial” (expte. Nº 48777) del cual surgen las siguientes certezas -por así haberlo admitido las partes- teniendo especial relevancia lo dicho a fs. 4/31, 165/224, 242/274, 286/290 y 314/316: a) Que Adalberto Eduardo Perez se desempeñó bajo relación de dependencia de Alpa Vial SA; b) Que en ejercicio de dicho empleo y cumpliendo funciones propias de su cargo, en fecha 26/12/00, mientras conducía un vehículo de su empleadora, en ocasión de verificar el correcto balizado de una obra vial a cargo de dicha firma, embistió un caballo muerto en la Autovía 2, lo que produjo el vuelco del vehículo, provocándole muy graves lesiones; c) Que luego de una larga tramitación, en fecha 21/04/06 la Comisión Médica Central determinó en definitiva que el actor presenta una incapacidad laboral permanente del sesenta y siete con treinta y cinco centésimas por ciento (67.35%); d) Que Mapfre Argentina ART SA ha depositado la suma de pesos noventa y dos mil setecientos sesenta y cinco con 54/00 ($ 92.765.54) a la órden de este Tribunal, imputándolo a prestación por incapacidad permanente total (art. 15 inciso 2º -segundo párrafo- de la Ley 24.557) y e) Que el actor no ha percibido las sumas reclamadas en este proceso.-

Con las modalidades y alcances señalados, así lo voto (arts. 26, 29, 44-d), 63 y ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. C.Pr.).

A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dr. Noel y Dra. Larraín, adhieren por sus fundamentos al voto precedente votando con idéntico alcance.

Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces, por ante mi Secretario autorizante, doy fe.

BELTRAN JORGE LAGUYAS. HUMBERTO OMAR NOEL. MARIA LUJAN LARRAIN. Jueces

En la ciudad de Mar del Plata, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2008, se reúne el Tribunal del Trabajo Nº 2, en Acuerdo Ordinario, a fin de dictar Sentencia en los autos caratulados: "PEREZ, Adalberto Eduardo c/ MAPFRE ARGENTINA S.A. s/ Materia a categorizar" Expediente Nro.51267.- Se observa en la votación por los Señores Jueces el orden establecido precedentemente.

A n t e c e d e n t e s

Con fecha 10/06/08 (fs.4/9) se presenta Adalberto Eduardo Pérez, por intermedio de letrado apoderado y promueve medida autosatisfactiva tendiente al cobro de la suma de pesos noventa y dos mil setecientos sesenta y cinco con 54/00 ($ 92.765.54) en concepto de prestación por incapacidad permanente total (art. 15 inciso 2º -segundo párrafo- de la Ley 24.557).-

Con fecha 27/06/08 (fs.14) el Tribunal dispuso citar a la demandada para que en el plazo de cinco días compareciera a estar a derecho, lo cual fue notificado mediante cédula diligenciada en fecha 17/07/08 (fs.15).-

Con fecha 13/08/08 se presenta la demandada y sin contravenir la posición de la actora, pide que se resuelva sin mas (fs.20); ante lo cual el Tribunal, con fecha 04/09/08 pasa los autos al Acuerdo (fs.21).-

C u e s t i o n e s

PRIMERA: ¿ Corresponde hacer lugar a la demanda bajo análisis ?

SEGUNDA: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

V o t a c i o n

A LA PRIMERA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Laguyás dijo:

Adelanto que mi opinión es favorable al andamiento de la petición del actor. Con fundamento en los hechos que tuve por probados en el Veredicto, concluyo que éste resulta ser acreedor de Mapfre Argentina ART SA por la suma de pesos noventa y dos mil setecientos sesenta y cinco con 54/00 ($ 92.765.54) en concepto de prestación por incapacidad permanente total (art. 15 inciso 2º -segundo párrafo- de la Ley 24.557), en función de la minusvalía determinada el 21/04/06 por la Comisión Médica Central, como incapacidad laboral permanente del sesenta y siete con treinta y cinco centésimas por ciento (67.35%).-

Frente a la petición de medida autosatisfactiva que concretó el actor para que se condene a la ART al pago de la prestación descripta en un solo pago, por declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 ap. 2º y 18 de la Ley 24.557, siguiendo lo dicho por la CSJN en autos Milone c/ Asociart s/ Accidente; corresponde analizar primero la procedencia formal de la acción emprendida, para luego, en caso de abrir la vía elegida por la actora, pasar a considerar el fondo sometido a decisión.-

Análisis preliminar de procedencia formal de la medida autosatisfactiva:

En el punto, sigo igual curso de pensamiento que el empleado al votar en primer término el 04/08/05 en autos "Sansalone, Federico y otros c/ Serem SA s/ Diferencia de Haberes" (expte. 47099) y mas recientemente, el 01/04/08 en autos: "Pereyra, Elda Teresa c/ Mapfre Argentina S.A. s/ Materia a categorizar" (expte. Nº 50449).-

Sintetizando calificados criterios doctrinarios y jurisprudenciales estamos frente a un requerimiento "urgente" que formulan los justiciables, tendiente a agotar (o consumar) la acción emprendida en una sentencia dictada "inaudita et altera pars", que no requiere acción ulterior. No se trata de una medida cautelar; sino de un proceso abreviado que, por razones de urgencia, busca la aceleración de los tiempos procesales y tiende a satisfacer la petición jurisdiccional, en tanto ésta abreve en prístinas normas jurídicas a favor del peticionante y se den razones de gran urgencia, avalado todo ello en prueba que otorgue un altísimo grado de certidumbre a la pretensión, para desembocar en un decisorio definitivo (Jorge Peyrano "Medidas Autosatisfactivas", Rubinzal/Culzoni, 2001, p. 13 y sigts. y sentencias de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en "Rivas c/ Banco Río" 27/04/00 y "Erramuspe c/ Santucho" 29/04/04).-

Pero lo dicho, en tanto solo es un enunciado conceptual ¿que aporte normativo debe recibir para sustentarse en el plano jurídico ?

Discrepo con quienes creen ver esta figura, como un desprendimiento o derivación del art. 232 C.Pr., por cuanto éste trata y se refiere a medidas cautelares, en tanto, como lo dijimos antes, en nuestro caso estamos frente a una acción autónoma (que no requiere proceso posterior para su legitimación o subsistencia); la petición de la actora desemboca directamente en la sentencia que dispone el cumplimiento de un determinada conducta del obligado; se recepta el derecho que asiste al peticionante. Repito que no es la traba de una medida cautelar para garantizar el resultado de otro proceso posterior que reconozca una prerrogativa del trabajador. La medida autosatisfactiva, por esencia, es en sí misma la que reconoce el derecho preexistente de los peticionantes. En este sentido, bien dice Hugo Caimani (Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de la Prov. de Bs. As., Mar del Plata, abril/03) que los cuatro caracteres que presenta esta medida son: a) Su "autonomía" (no son accesorias ni tributarias de otro proceso); b) Su "excepcionalidad" (respuesta jurisdiccional en tiempo oportuno ante el peligro en la mora); c) Su "definitividad" (al resolver la cuestión de fondo) y d) Su "contenciosidad" (remueve conductas activas o pasivas, pero deliberadas de obstrucción por parte del accionado).-

Pienso que estamos en una situación similar a la que teníamos a mediados de la década del sesenta, cuando aún no se había dictado la Ley Nº 7166; entonces no disponíamos de un plexo normativo que regulara el "Amparo", en esa etapa previa, todo se inició con la creación pretoriana (CSJN en los archiconocidos casos "Siri" y "Kot"). Digo esto porque hasta hoy en la Provincia de Buenos Aires, carecemos de regulación legal respecto a la "Medida Autosatisfactiva"; a diferencia de otros distritos mas avanzados en el tema como Chaco y La Pampa.-

Así como las vocales y las consonantes se van sumando para formar diptongos, que luego integran palabras y arman frases que expresan ideas y describen hechos; en esta ocasión debemos seguir un curso similar, recurriendo a los principios elementales insertos en textos constitucionales propios y en los supranacionales incorporados por la Carta Magna, para desde esos pilares, intentar construir un derecho mas justo para el Hombre, aún cuando no tengamos normativa procesal específica que contemple su tratamiento; se muestra indudable aquello de "donde hay una necesidad subyace un derecho" (Eva Perón).-

A su vez, nuestra Constitución Provincial (1994) en su art. 15 garantiza "... la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, [...] Las causas deberán decidirse en tiempo razonable...". A su turno, el art. 39 enfatiza (inc. 1) el derecho a retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal y a igual remuneración por igual tarea; declarando como principios (inc 3), entre otros, la irrenunciabilidad de derechos, la Justicia Social, la primacía de la realidad, la indemnidad, la progresividad y en caso de duda la interpretación a favor del trabajador; comprometiéndose el estado...

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