MECHOSO RODRIGUEZ ETHEL CELIDE c/ SEMM ACOMPAÑATES DE SALUD S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 023251/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 23251/2014
(Juzg. N° 40)
AUTOS: “M.R., ETHEL CELIDE C/SEMM ACOMPAÑANTES DE
SALUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 31 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,
que hizo lugar al reclamo, recurren las codemandadas Semm Acompañantes de Salud S.A., y Obra Social para la Actividad Docente, según escritos de fecha 08/06/2021 y fecha 08/06/2021,
respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 10/06/2021 y fecha 10/06/2021.
Asimismo, la codemandada Semm Acompañantes de Salud S.A.
apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos y la codemandada Obra Social para la Actividad Docente cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.
Mediante presentación de fecha 01/06/2021 la representación letrada de la parte actora cuestiona por Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la codemandada Obra Social para la Actividad Docente mediante escrito de fecha 08/06/2021 y el perito contador mediante escrito de fecha 04/06/2021.
II- Adelanto que el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Obra Social para la Actividad Docente resulta inapelable en razón del monto, de conformidad con lo normado por el artículo 106 de la L.O -modificada por la ley 24.635-
que dispone expresamente que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187”.
En efecto, los términos en los que fue formulada la presentación de la mencionada codemandada indican que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada (de $147.365.-;
monto por el que, en definitiva, ha sido condenada en la anterior instancia), no excede el importe mínimo establecido en dicha norma, el que, a la fecha de la concesión del recurso (08/06/2021), ascendía a la suma de $150.000.- ($500.- x 300,
conforme el valor del bono de derecho fijo a ese momento –conforme Acta del Consejo Directivo del CPACP del 24/06/2021-).
Por tales razones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Obra Social para la Actividad Docente, mediante escrito de fecha 08/06/2021, en lo que respecta al fondo del asunto.
III- Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde analizar el planteo articulado por la mencionada codemandada Obra Social para la Actividad Docente, frente a la condena a hacer entrega Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
de los certificados previstos por el artículo 80 de la L.C.T.
que le fue impuesta en origen, el cual, en mi opinión, no resulta atendible.
Digo ello por cuanto, el alcance de la responsabilidad solidaria que deriva del artículo 30 de la L.C.T., que abarca las obligaciones emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y las obligaciones de la seguridad social, no permite considerar la cortapisa que esgrime la codemandada apelante, puesto que no existe fundamento jurídico que avale la exención pretendida por ésta.
En efecto, la solidaridad que establece la norma en cuestión se extiende a “todas” las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluido el otorgamiento de los certificados de trabajo, en tanto la norma no efectúa distinción ni salvedad alguna, sin que resulte válido el argumento –que esboza la apelante- en punto a que resulta una obligación de cumplimiento imposible, toda vez que, en todo caso, los instrumentos en cuestión pueden ser confeccionados con los datos reconocidos en el presente juicio con carácter firme.
De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.
IV- Sentado ello, cuestiona la codemandada Semm Acompañantes de Salud S.A. la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar acreditada en autos la relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.
Estimo que no le asiste razón en su planteo.
Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Lo digo, porque –a mi modo de ver- la ponderación de la prueba testifical que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.
Destaco en particular, que la lectura de la declaraciones testificales de Vanni, S., y K., respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra. Jueza “a quo” para acreditar la prestación personal de servicios de la actora para la demandada Semm Acompañantes de Salud S.A., y,
por ende, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (cfr. art. 23 de la L.C.T.).
En efecto, considero que -aun apreciadas con la estrictez que sugiere la apelante-, resultan suficientes las referencias de las testigos que la parte actora trajo a declarar a la causa para demostrar que ésta se desempeñó para Semm Acompañantes de Salud S.A., pues son contestes en este aspecto, y coinciden en sostener haber visto a la actora desarrollar tareas como cuidadora domiciliaria durante el período que aquí interesa,
ocupándose del cuidado integral domiciliario de las personas que así lo requerían, y describieron asimismo las circunstancias relativas a la fecha de ingreso, horario de trabajo, y metodología y modalidad de la prestación desarrollada.
Tales declaraciones constituyen –en mi opinión- prueba idónea para acreditar los hechos que describen los testigos,
por resultar verosímiles, objetivas y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación de la actora y,
por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por las deponentes, con indicación Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).
Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invoca la apelante-, las declaraciones testificales señaladas lucen suficientemente idóneas y convincente a los fines que interesan y, por ende, revisten plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el...
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