Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FRO 039954/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 39954/2017 caratulado “MAZZA, HUGO

ERNESTO c/ ANSES s/ REAJUSTES DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; ordenó a la ANSeS que abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos pertinentes con más los intereses hasta su efectivo pago e impuso las costas en el orden causado.

2- Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. Ambas partes expresaron agravios los que solo fueron contestados por el actor.

Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  1. - La ANSeS se agravió del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la parte actora, solicitando la aplicación del índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.

  2. - Por su parte, el reclamante se agravió de la movilidad otorgada para el período posterior a diciembre de 2006. Consideró que se debería aplicar a su caso el criterio jurisprudencial de la C.F.S.S. in re “B.Á.N., y que se fije como pauta de movilidad del haber, las variaciones anuales del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC hasta la entrada de la vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Requirió la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley 27.426. Cuestionó el índice de movilidad, su aplicación retroactiva y dijo que, la norma, alteró una situación jurídica consolidada al amparo de la ley anterior. También peticionó la inconstitucionalidad de la ley 27.541, decretos 163/20 y 495/20.

    Asimismo, cuestionó que se haya condenado a la demandada al pago de los intereses la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Y solicitó la imposición de la tasa activa del Banco Nación Además, se quejó de que no se hiciera lugar al pedido de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.

    Por último, le causa agravio que el sentenciante haya ordenado aplicar al caso la prescripción prevista en el tercer párrafo del artículo 82 de la ley 18.037.

    El Dr. A.P. dijo:

  3. - En relación al agravio de la ANSeS

    sobre el modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones del actor, la cuestione a dirimir en la causa mencionada es sustancialmente análoga a la planteada por ella en los autos Nº FRO 5861/2016 caratulados: “AVILA, PEDRO JOSE

    C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS”, y que fue rechazada por esta Sala mediante Acuerdo del 27 de febrero de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitirnos, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe confirmar lo dispuesto en la sentencia apelada respecto de la actualización de las remuneraciones del reclamante. Asimismo,

    revocar lo Fecha de firma: 12/12/2023

    dispuesto por el a quo en cuanto consideró

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    inoficioso el tratamiento de la Resolución Nº 56/2018 y, en su lugar, declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.

    En similar sentido se expidió la Sala “B”

    de esta Cámara en los autos Nº FRO 1376/2015/CA1 caratulados:

    JAIME, L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    , por Acuerdo del 22

    de febrero de 2019.

  4. - A continuación, me avocaré al tratamiento del recurso de la parte actora.

    2.1.- Sobre la petición de que el índice previsto en “B.” sean extendido hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, se deberá estar a lo dispuesto por nuestro máximo tribunal en los autos "CIRILLO, RAFAEL c/

    ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS" del 27 de mayo de 2009 en cuanto resolvió revocar la sentencia que disponía extender en el tiempo la aplicación de las pautas de recomposición dictadas en el fallo “B., debido a que no observó en la causa los principios reseñados en dicho precedente. Por lo expuesto,

    corresponde rechazar el agravio.

    2.2.- En relación planteo referido al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426, es dable destacar que dicha normativa comenzó a regir el 29 de diciembre de 2017, por lo que ello debió ser introducido por el actor en primera instancia en el plazo establecido por el artículo 365 del CPCCN. Siendo que fue presentado recién al momento de expresar agravios, en virtud de lo normado por el artículo 277 del CPCCN esta alzada no habrá de pronunciarse.

    2.4.- Ahora bien, sobre el agravio que versa sobre la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y los decretos dictados por el PEN, es dable destacar que, la demanda fue interpuesta el 25 de agosto de 2017, la apertura a prueba procedió el 21 de mayo de 2018, la ley citada Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    comenzó a regir el 23 de diciembre de 2019, por ello el planteo fue introducido recién en la expresión de agravios,

    configurándose en la causa un supuesto de “ius superveniens”.

    Al respecto corresponde remitirnos, en lo pertinente, a los argumentos vertidos por esta Sala integrada al fallar en los autos Nro. FRO 2276/2020 caratulados “IVASCOV, R. c/ ANSES s/ VARIOS”, mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 2020, en cuanto los fundamentos allí

    desarrollados resultan plenamente aplicables a las presentes actuaciones, no obstante haber sido resuelto en el marco de una medida cautelar. En el citado Acuerdo, se destacó que la normativa que hoy se cuestiona fue dictada por el Congreso de la Nación en uso de facultades que le son propias y dentro del marco de la crítica situación financiera del país.

    Además, se concluyó que los extremos fácticos invocados por el actor no habían acreditado la lesión constitucional, en tanto no surgían elementos suficientes que permitieran analizar las implicancias que sufre o podría sufrir su haber previsional originados por la suspensión de la movilidad del artículo 32 de la ley 24.241. Por lo tanto, es que habremos de rechazar el agravio.

    En igual sentido, se expidió la Sala “B”

    de esta Cámara Federal de Rosario, en autos N° FRO

    14764/2020/CA1, caratulado “PARADA, EFRAIN c/ ANSeS s/

    REAJUSTES VARIOS”, mediante acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2023.

    2.5.- Con relación al agravio expresado sobre la aplicación de la tasa pasiva, corresponde denegarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la CSJN en los autos “Spitale; J.E. c/

    ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa” (14 de septiembre de 2004). En el mismo sentido, el 18 de abril de 2017, se pronunció

    Fecha de firma: 12/12/2023

    la CSJN en los autos “C., R. Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    O. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”.

    2.6.- Respecto del pedido de que no se aplique la prescripción liberatoria establecida en el 3er.

    párrafo del artículo 82 de la ley 18.037, cabe recordar que la ley específica en materia de jubilaciones, distingue acertadamente entre...

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