Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2017, expediente CNT 032356/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111090 EXPEDIENTE NRO.: 32356/2013 AUTOS: M.V.A. ( ACT) c/ GSMOVIL SRL ( DDA) Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las demandadas a abonar a la accionante las sumas que determine el perito contador en oportunidad practicarse la liquidación del art. 132 LO. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y las demandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, el letrado interviniente por la codemandada AMX Argentina SA a fs. 471 vta pto 4) segundo párrafo apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado omitió viabilizar los rubros salario del mes de febrero, SAC sobre preaviso, SAC proporcional y V. proporcionales. Critica el cálculo de las horas extra mensuales.

Cuestiona que no se haya condenado a las demandadas en forma solidaria a la entrega del certificado del art. 80 LCT. Objeta la decisión de grado en cuanto omitió considerar la tasa de interés agravada que contempla el art. 9 de la ley 25.013.

Los demandados Gsmovil SRL y J.S.R., en una presentación conjunta, apelan la decisión de grado en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas con sustento en la supuesta errónea categorización denunciada en la demanda como así también las derivadas de la falta de pago del rubro hora extra al concluir que la actora logró demostrar el desempeño de tareas correspondiente a encargada y el horario invocado en el escrito inicial. Critican la forma en que fue valorada la prueba. Cuestionan la decisión de grado en cuanto no tuvo por acreditado el pago de suma alguna a la actora en concepto de liquidación final. Se agravian porque se los condenó a abonar la indemnización del art. 80 LCT. Se quejan porque se hizo lugar a los incrementos de los arts 1 y 2 de la ley 25.323.Finalmente, apelan la forma Fecha de firma: 12/09/2017 en que fueron impuestas las costas.

Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20162793#187265171#20170913081144448 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La demandada AMX Argentina SA se agravia porque se la condenó en autos. Sostiene que de ninguna manera puede concluirse que existió

vínculo laboral con la actora y que ello surge claramente de la prueba producida en autos.

Se queja porque el sentenciante de grado omitió expedirse respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva por ella interpuesta. Critica la viabilización de los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Objeta la procedencia de los rubros vinculados al despido. Cuestiona la totalidad de los honorarios regulados en autos por juzgarla excesivamente alta.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer término he de analizar la queja de los codemandados Gsmovil SRL y J.S.R. destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas con sustento en la supuesta errónea registración de la categoría y de la jornada efectivamente cumplida.

Sostienen los recurrentes que la actora era una simple vendedora en turnos rotativos y que no tuvo personal a cargo, por lo que en modo alguno le correspondía ser categorizada como “encargada de segunda”. Alegan que la documental aportada (recibos de sueldo, certificado art. 80 LCT y Alta/baja de AFIP) respaldan la correcta registración, en especial los recibos de sueldo al haber sido suscriptos por la accionante. Ponen de relieve que la perito contadora informó las escalas salariales para Vendedor C y para Vendedor B y que el salario que dice haber percibido la actora ($

6.000) iguala o supera dichas escalas salariales. Manifiestan que, de los dichos de R. y Stechina, se desprende que la actora fue vendedora y que el encargado de todos los puntos de venta es I.S.R.. Critican la forma en que el Sr Juez a quo valoró la prueba rendida en autos, en particular la testimonial que le permitió concluir la actora probó el horario denunciado en el escrito inicial y que, en consecuencia, resultaban procedentes las diferencias salariales reclamadas con base en la falta de pago de horas.

Alegan que los testigos que declararon en autos no presenciaron la realización de hora extra alguna ni la extensión de la jornada y que el testigo F. estuvo un período muy corto en el trabajo en forma coincidente con la actora por lo que tampoco pudo haber presenciado la realización de horas extras en gran parte del lapso que denunció M.. A su vez, señalan que el testigo B. dejó de trabajar mucho antes que la actora por lo que no pudo presenciar la realización de las horas extras reclamadas. Precisan que la realización de tareas en tiempo suplementario no puede ser presumida ni tampoco se puede proyectar su realización hacia el futuro o hacia el pasado respecto de períodos no probados.

Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20162793#187265171#20170913081144448 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos de los agravios imponen señalar que la actora denunció en el escrito inicial haber prestado tareas en calidad Encargada del local ubicado sito en la Av. 14 Nro. 5016 de la localidad de Berazategui dedicado a la venta a la venta de equipos de telefonía celular y planes de la empresa Claro. Contó que allí se desempeñó como encargada del local realizando tareas de asesoramiento a eventuales clientes, ventas de equipos, cobranza, rendiciones de ventas a su superior I.S.R. y tenía a su cargo el manejo del personal del local, por lo que adujo que debió ser categorizada como encargada del local y no como vendedora. Refirió que su tarea era auditada por lo general dos veces por semana, por personal de la empresa que venía haciendo recuento de mercadería miraba la documentación y supervisaba tolo lo que hacía.

Asimismo, denunció que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 10 a 20 hs es decir que hacía una jornada habitual de 10 horas diarias, por 26 días al mes y que no disponía de horario para el almuerzo ya que debía estar toda la jornada en el local y almorzaba en el mismo cuando tenía un momento libre. Gozaba de un franco semanal los días domingos.

Adujo que en el recibo de sueldo no figuraba su jornada habitual ya que estaba registrada como de media jornada cuando cumplía una jornada habitual de 10 horas días y tampoco figuraba el salario que se le abonaba $ 6.000 promedio mensuales ya que en aquél sólo figuraba aproximadamente $ 2000 y los restantes se le abonaban en forma clandestina en las oficinas de Corrientes al 900.

Los recurrentes, en el responde, argumentaron que la actora desempeñó tareas de vendedor B como su mejor y última categoría laboral y que su horario laboral final fue de 24 hs semanales de trabajo y que no hubo personal a cargo de la actora (ver fs. 119 vta). Agregaron que su remuneración conforme categoría laboral registrada en forma correcta y óptima, fue devengada y pagada correctamente por lo cual la trabajadora cobró en tiempo y forma sus salarios, no pactando con la empresa remuneraciones accesorias ni comisiones ni estipendios de ningún tipo. Precisaron que no hubo pagos en negro ni fraudes a la ley (ver fs. 120).

En primer lugar, y en lo que respecta a la controversia que se suscita en torno a la jornada, creo necesario resaltar que esta S., en reiteradas ocasiones, ha señalado que, cuando la empleadora invoca una jornada reducida es ella quien tiene la carga de probar esa situación de excepción (in re "B.E.S. c/

Inte-gralco SA y otro s/ despido” SD Nº: 99.574 del 31/8/11; "P.M.L.J. c/

Borges 1757 S.A. y otros s/ despido” SD 99.904 del 17/11/11 del Registro de esta Sala) y, a mi juicio, no lo ha logrado demostrar el presupuesto fáctico expuesto en el responde.

En efecto, como bien lo destacó el sentenciante de grado, los dichos de los testigos R. (fs. 193) y Stechina (fs. 380) no logran aportar elementos objetivos que permitan tener por acreditad el punto. Es que R. (fs. 193)

declaró “no haber trabajado con la actora sino en recursos humanos” y al ser preguntado acerca del horario de la actora dijo que “...no maneja los horarios, que no lo sabía, eran 4 Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20162793#187265171#20170913081144448 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II horas a la mañana o a la tarde lo manejan entre vendedores y entre I.S.R.”

y que “todo esto le consta por comentarios de I.S.R.”, razón por la cual es evidente que no le consta por conocimiento directo y personal.

A igual conclusión cabe arribar respecto de los dichos de Stechina (fs. 380) pues si bien hizo alusión a que la actora trabajaba con horarios rotativos de cuatro horas de lunes a viernes, expresamente señaló que lo sabía...

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