Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2016, expediente FLP 063108697/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 63108697/2012/CA1, caratulado: “MATTIA, M.S. c/ ANSES s/PENSIONES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junin.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas en ella, ordenando a la ANSeS que proceda a dictar resolución administrativa otorgando el beneficio de pensión directa a M.S.M.; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 53, el que fue concedido a fs. 55 y fundado con la expresión de agravios que luce a fs. 60/62, recibiendo contestación de la contraria a fs. 64/66 y vta.

  2. Se agravia la apelante por considerar que: a) la sentencia materia del presente recurso no esta debidamente fundada, ni valorada en debida forma la prueba aportada, toda vez que la actora no reunió los requisitos exigidos por ley para acceder al beneficio de pensión a la fecha del fallecimiento del causante (Decreto 460/99 y art. 95 de la ley 24.241); y b) de hacerse lugar a la demanda se produciría un enriquecimiento sin causa ya que se podría obtener un beneficio previsional sin cumplir con los recaudos establecidos por el legislador.

  3. En primer lugar, cabe destacar que la situación de autos, demostrada la voluntad del peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser valorada con extrema prudencia. Así tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referida a la relación aportes-

    beneficios, que la misma apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos 269:45; 287: 466, entre otros, cit. por R.S., J. -J., G.: "El afiliado regular" RJP T. VII A 1997, págs. 162 y ss.)

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27981346#167344271#20161129131631249 Al respecto, la Camara Federal de la Seguridad Social, se ha expedido en situaciones análogas considerando que tanto el Decreto 460/99 -reglamentario de la ley 24.241- como los anteriores (Decretos 1120/94 y 136/97), no han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc. a ap. 1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular (conf. CFSS, sala I, B., A.L. c.A., sent. del 03/08/2009).

    Así es que, corresponde remitirse nuevamente a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone...

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