Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Julio de 2022, expediente CAF 017695/2020/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 8 de julio de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos 17695/2020 caratulados “M., M.M.M. c/ EN - AFIP s/Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 19 de abril de 2022, la Sra.

    jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demandada interpuesta por la Sra. M.M.M.M. contra el Estado Nacional –

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia,

    declaró -dadas las particularidades del presente caso y la jurisprudencia del fuero- la inconstitucionalidad de los artículos 26 inc. I); 30; 82 inc. c);

    85; 94 y ccds. de la ley 20.628 y ordenó que cesara la retención y, el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de Impuesto a las Ganancias, actualizadas de conformidad con lo dispuesto en los considerandos VIII y IX.

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), analizó –en primer término– la documental acompañada por la actora.

    Destacó que, de tal documentación, surgía que la Sra.

    M.M.M. logró demostrar su estado de vulnerabilidad.

    Ello, por su edad avanzada (70 años de edad) y su condición de discapacidad.

    En virtud de tales consideraciones y, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, estimó que esta demanda debía prosperar.

    Refirió que correspondía devolver las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación del reclamo administrativo, de conformidad a lo previsto en el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998) y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la tasa de interés aplicable al reintegro de las sumas retenidas por la demandada, dispuso que fueran actualizadas desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, conforme la tasa pasiva promedio que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10 del decreto 941/91 y artículo 8 del decreto 529/91, y C.S.J.N. in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos” del 03/03/92).

  2. Que, disconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 20/04/2022 y expresó agravios el 17/05/2022.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó.

  3. Que, en primer lugar, la parte actora se ve agraviada respecto del cómputo de intereses fijado en la Sentencia recurrida.

    Se queja de que la Sra. jueza de grado haya determinado para el inicio del cómputo de los intereses la fecha de interposición de la demanda.

    Respecto de ello, alega que los intereses deben calcularse desde el momento en que se produjo el daño, entendiendo así,

    desde la fecha que se efectivizaron cada una de las retenciones indebidas de las sumas en concepto de IG.

    Alega que “…es manifiesto e irreparable el daño que se le produce a su mandante de no reconocerle los intereses desde el momento que se ocasionó el daño, toda vez que el recupero admitido en autos se limitaría al valor nominal retenido hace años atrás. Es palpable que dicho crédito se verá licuado y disminuido en forma sustancial con el mero transcurso del tiempo atento la situación económica que atraviesa la Argentina hoy, con valores constantes de entre 30% y 50% de inflación anual.” (sic).

    Concluye esa idea, manifestando que para el caso que este Tribunal comparta lo decidido por la a quo, dichos intereses deberían computarse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo y no desde la interposición de la demanda, toda vez que la actora, previo al inicio de la demanda ya había requerido a la AFIP la devolución de las Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    sumas, interrumpiendo la prescripción de la acción y por lo tanto desde ese momento le son debidos los correspondientes intereses.

    Por último, se agravia respecto de la distribución de las costas.

    En este punto, se queja de que no existe una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Considera que “…no hay aquí, cuestiones cuya complejidad originen una situación dudosa del derecho que se invoca ni razón fundada por parte de la demanda que demuestre la razonabilidad del derecho que sostuvo en el pleito. No existe en sub examine ninguna particularidad que contenga un elemento novedoso, y que, por el contrario, el caso es idéntico a los miles de reclamos que los jubilados están iniciando en todo el país para lograr que no se apliquen las normas que son inconstitucionales. Por lo cual es evidente que no existe mérito alguno para beneficiar a la AFIP con la eximición de las costas.” (sic).

    En ese orden, alega que correspondería imponer las costas a la demandada vencida, tal como lo ha hecho esta Sala al momento de decidir sobre la medida cautelar del caso de autos.

    Arguye que su parte debió litigar contra la AFIP en sede administrativa realizando varias tareas, las cuales menciona taxativamente.

    En ese sentido, manifiesta que, debido al daño generado por la demanda al retener el impuesto impugnado y debido a que no se allanó en momento alguno a las pretensiones de su parte, se debieron realizar mayores y arduas labores profesionales en carácter de contradictorio, por obra y cargo exclusivo del accionar de la contraria.

    A su vez, destaca que debe estarse al carácter oneroso y alimentario que tiene la actividad profesional en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Honorarios Profesionales.

    Por todo lo expuesto, remarca el derecho que le corresponde a su mandante de obtener la restitución del impuesto a las ganancias deducido indebidamente de su haber previsional por el plazo quinquenal que no se encuentra prescripto, con más sus respectivos intereses desde que se produjo cada una de las retenciones. Solicitando además que se impongan las costas a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Que, por otro lado, el Fisco Nacional apeló el 25 de abril de 2022 y expresó agravios el 30 de mayo de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 2 de junio de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.

  5. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional como cuestión previa, invoca la sanción de la ley 27.617 (B.O. del 21/04/2021)

    en la cual se introdujeron modificaciones a la ley de impuesto a las ganancias.

    Señala que “… de acuerdo a la redacción actual -la cual conforme lo dispuesto en el artículo 14 de dicha norma legal rige para el período fiscal 2021- se encuentran alcanzadas ‘las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que haya estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018’ - cfr. artículo 82 inciso c-, disponiendo -al modificar el artículo 30 de la ley anterior que ‘Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo,

    serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8)

    veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias,

    siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas’ ‘Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única’” (sic).

    En ese sentido, entiende que correspondería, como medida de previo y especial pronunciamiento, suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto la actora acompañe recibos de haberes actualizados y toda otra información proveniente del agente de retención, de la cual surja las retenciones sufridas en concepto de Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Impuesto a las Ganancias que le corresponden con posterioridad a la mentada reforma legislativa.

    Expone que ello así, a fin de determinar si la solicitud de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en los presentes actuados continúa respondiendo a un caso o si ha devenido en abstracta a la luz de la nueva normativa.

    Postula que, en tal escenario, al carecer lo demandado de objeto actual, la decisión judicial resultaría inoficiosa, por cuanto –en el caso– el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada implicaría una mera declaración...

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