Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Abril de 2023, expediente FSA 003642/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta –Sala II

MATORRAS, ANDREA c/ ANSES

s/PENSIONES

Expte. N° FSA

3642/2020 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 24 de abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS y por la parte actora en contra de la sentencia definitiva del 7 de diciembre de 2022 por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. A.M.,

revocó la resolución administrativa del 6 de abril de 2016 y ordenó a la demandada acordarle el beneficio de pensión por fallecimiento debiendo considerar al causante aportante irregular con derecho en los términos del art.

1 inc. 3 del decreto 460/99. Dispuso el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 5 de octubre de 2019 más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por el orden causado.

2) Que el organismo previsional se agravió de la aplicación al caso de autos de los fallos “Pinto, Á.A. c/ Anses s/ pensiones” y “T.,

M. c/ Anses

.

Sostuvo que el causante no reunía los requisitos exigidos por el decreto 460/99 reglamentarios del art. 95 de la ley 24.241 para ser considerado aportante irregular con derecho.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta –Sala II

Indicó que el acto administrativo emitido por su parte es fundado,

razonable, legal, oportuno, justo y de acuerdo a las facultades que le son inherentes a la administración.

Puntualizó que en el caso de autos se configura la situación de aportante irregular sin derecho y que el causante acreditó solo 2 años y 11

meses de servicios con aportes.

Hizo mención al decreto 460/99, al art. 95 de la ley 24.241, al régimen contributivo y al de autónomos.

Reprochó el rechazo de la excepción de caducidad oportunamente interpuesta, cuestionando el fundamento utilizado del “tiempo que implicaría la tramitación de un nuevo reclamo”.

Argumentó que se encuentra debidamente acreditado el curso de los plazos que dan cuenta de la viabilidad de la excepción planteada.

Cuestionó que se fije como fecha inicial de pago de los retroactivos desde el 5 de octubre de 2019 sin justificación alguna que avale dicha decisión y que el hecho de disponer el pago de retroactivos desde una fecha anterior al inicio de la demanda constituye un enriquecimiento sin causa que menoscaba el derecho de propiedad.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

3) Que la parte actora puso de relieve que el juez de grado no se expidió sobre la actualización de las remuneraciones para el ingreso base con ISBIC lo que estimó deberá imputarse sobre las remuneraciones efectivamente ingresadas, solicitando que esta Alzada supla dicha omisión.

Peticionó que se abonen la cantidad de haberes no pagados, pero actualizados por el mismo índice que el organismo previsional utiliza para las Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta –Sala II

jubilaciones y las cuotas de moratoria y luego una tasa de interés que repare adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido desde el tiempo que transcurrió del 2019 hasta que se efectivice el pago.

Objetó la imposición de costas fundando su postura en el art. 36 de la ley 27.423 de honorarios profesionales.

En ese orden, reclamó la inconstitucionalidad del Dec.157/2018 (B.O.

27/02/2018) que en su artículo 3° pretende derogar las disposiciones del art.

36.

Hizo hincapié en la solicitud de costas a la vencida según el art. 68 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresamente previsto también en el art. 36 de la ley 27.423.

Polemizó además sobre la tasa de interés fijada según los lineamientos del fallo “S., sin considerar que la circunstancia socio económica del país, sumado al proceso inflacionario genera que dicha tasa no llegue a satisfacer el menoscabo patrimonial sufrido por su parte.

Por último, refutó que la sentencia rechazara la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo hasta la fecha de pago e hizo reserva del recurso extraordinario.

4) Que corrido que fuera el traslado de ley, la actora lo contestó

pidiendo que se rechace el recurso, por las razones allí explicitadas.

La Administración, por su parte, no lo contestó por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que de las constancias digitales de la causa se observa que el Sr.

P.B.G. falleció a los 28 años de edad con servicios Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta –Sala II

reconocidos en relación de dependencia por un total de 2 años, 11 meses y 29

días.

Además del cómputo ilustrativo se nota que la fecha de fallecimiento es idéntica a la del cese acaecida el 7 de septiembre de 1996.

La Sra. M. peticionó el beneficio de pensión directa el 8 de octubre de 2015. Sin embargo, por Resolución RNT-M00705/16 del 6 de abril de 2016, el organismo previsional denegó la prestación con fundamento en el incumplimiento de los recaudos de regularidad previstos en el decreto 460/99,

notificándose personalmente la apoderada de la actora el 28 del mismo mes y año.

6) Que sentado lo anterior, en relación a los agravios de la demandada vinculados con la caducidad de la acción como se señalara con anterioridad si bien la demanda se interpuso una vez fenecido el plazo de los 90 días hábiles judiciales, lo cierto es que la solicitud de la Sra. M. no fue admitida por la Anses y que el organismo contó con la posibilidad de atender la cuestión en ese ámbito – tanto antes como después de promovido el presente- y que la necesidad de procurar el reconocimiento judicial de los derechos esgrimidos por la actora – ante el fallecimiento del causante sucedido en 1996- resulta incontrovertible a esta altura del proceso, habiendo transcurrido más de dos años desde su promoción y con sentencia de primera instancia lo configuraría un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR