Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Septiembre de 2023, expediente FCT 007258/2019/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7258/2019/CA1
Corrientes, 4 de septiembre de dos mil veintitrés.
Y Visto: los autos caratulados “M.J.L. C/ AFIP DGA s/
Contencioso Administrativo Varios” FCT 7258/2019/CA1, del registro de
este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres;
Corrientes.
Considerando:
-
Que, reingresan las presentes actuaciones en virtud del recurso
extraordinario interpuesto por los Dres. R.J.N. y Rodrigo
Javier Ranz, en representación del Sr. J.L.M. parte actora, contra
la resolución dictada por este Tribunal en fecha 15/07/2022, que resolvió “1)
RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Rodrigo Javier
Nenda y R.J.R., en representación del Sr. J.L.M.
parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en lo que
fuera materia de apelación; 2) Imponer las costas de la actividad desplegada
en Alzada, por el orden causado –arts. 530, 531 del CPPN. 3) Regular los
honorarios de los Dres. R.J.N. y R.J.R., en
relación a la actividad desplegada en favor del Sr. J.L.M., la
suma total de cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y uno, con veinte
centavos ($ 54.331,20), más IVA si correspondiere –art. 20 y 30 de la Ley
27423.”.
-
Que, de la lectura del escrito de presentación de agravios, se
extrae que el recurrente sostuvo, que el recurso extraordinario resulta
procedente, por cuanto dicha resolución causa agravios a dicha parte y vulnera
derechos y garantías constitucionales, que descalifican dicho pronunciamiento
como acto jurisdiccional válido y habilitan la tacha de arbitrariedad. Alegó,
que la decisión recurrida proviene del superior tribunal de la causa, dado que
fue emitida por este Tribunal, siendo agotada todas las instancias ordinarias
sobre la cuestión, asimismo, entendió que es una sentencia definitiva (art. 4 de
la ley 48 y art. 257 del CPCCN), atento que pone fin al pleito, no existiendo
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
otra ocasión para discutir la materia controvertida (Fallos: 332:466) siendo
esta la instancia adecuada para apelar el fallo que se cuestiona.
Sostuvo, como principal argumento que esta Alzada confirmó la
sentencia de primera instancia, considerando de manera infundada y arbitraria,
que no es aplicable al caso concreto la aplicación de los beneficios de la
condonación de multas y otras sanciones, en razón a la adhesión formulada al
régimen de regularización excepcional de las obligaciones tributarias, de la
seguridad social y aduaneras previstas en la ley 27.541.
-
Que, corrida la vista a la parte contraria a fin de que se expida
en los términos del art. 257 del CCYCN [conforme lo dispuesto por resolución
dictada en fecha 27/12/2022], aquella fue tempestivamente contestada por la
parte demandada.
En esa oportunidad, dicha parte sostuvo que en razón a que el
trámite del proceso se rige por el Código de Procedimientos en Materia Penal
de la Nación, y considerándose que los motivos aducidos por la parte actora
[en su planteo] ostensiblemente se trataría de errores in iudicando e in
procedendo, entendió que correspondería que se formule un recurso de
casación, en lugar de un recurso extraordinario, dado que ésta Alzada no se
erige como el superior tribunal de la causa, toda vez que en materia penal en el
ámbito del Poder Judicial de la Nación, ese superior tribunal es la Cámara
Federal de Casación Penal ( Art.30 bis de la Ley 26.371).
Sostuvo que, en estas actuaciones, se encuentra controvertido el
alcance de los beneficios de la condonación de multas, regulada en la ley N°
27.541 y N°27.260, en materia infraccional aduanera, lo cual, ya fue resuelto
por parte de la Corte Suprema en la causa al dictar sentencia con fecha 30 de
agosto de 2022, en autos: “C., Mallid c/ Aduana La Quiaca s/
impugnación de acto administrativo”, Expte. N° FSA 8622/2013, en donde se
debatió una cuestión similar, respecto al alcance de la infracción prevista y
reprimida por el artículo 954 apartado 1 inc. “b” del Código Aduanero.
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7258/2019/CA1
Entendió que, por ello, no debería concederse el recurso
extraordinario interpuesto, dado que la recurrente omitió el relato de los
hechos relevantes de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal
debatida, y la demostración del vínculo existente entre éstas y aquéllos, y
aludió, que tampoco se ha hecho una crítica concreta y razonada del fallo
recurrido, volviéndose a reiterar los mismos e idénticos argumentos expuestos
en las anteriores instancias, que no son más que “meras apreciaciones
subjetivas de orden general”, careciendo dicho recurso de fundamentación
autónoma que exige el artículo 15 de la Ley 48.
III Por lo tanto, hallándose las actuaciones en estado de resolver,
corresponde verificar la admisibilidad del recurso extraordinario federal
interpuesto por los Dres. R.J.N. y R.J.R., en
representación del Sr. J.L.M. parte actora.
En este sentido, en relación al plazo de interposición del recurso,
del análisis de la pieza recursiva, se observa que su interposición es
tempestiva, dado que la resolución impugnada fue emitida en fecha
15/07/2022 [siendo notificada el mismo día] y luego de trascurrida la feria
judicial, el recurso fue presentado en fecha 11/08/2022, por escrito, ante este
Tribunal, el cual, dictó la resolución que motiva dicho recurso (art. 257 del
CCYCN).
Asimismo, se advierte que ésta Alzada se erige como el superior
tribunal de la causa, ello, por cuanto, recientemente la Cámara de Casación
Penal, se expidió ante un recurso de casación planteado en similares términos
a los aquí formulados [demanda contenciosa administrativa] remitido por éste
Tribunal, y lo declaró mal concedido, expresando puntualmente que carece de
competencia para pronunciarse al respecto, y estableció que “las infracciones
propias del ámbito administrativo sancionador son de competencia del fuero
contencioso administrativo. En el ámbito de las provincias como Corrientes,
dicha competencia se ejerce, tal como ocurrió en autos, en primera medida
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
por el Juzgado Federal de Paso de los libres y, en instancia apelada, por la
Cámara Federal de Corrientes. Pero, cabe recordar, esta Cámara Federal de
Casación Penal no cuenta con la atribución de competencia para la materia
contenciosa administrativa” (Cámara Federal de Casación Penal – FCT
330218442/2012/CFC1 “M.M.E. s/ recurso de casación” en
fecha 16/12/2022).
Que, además la decisión impugnada a criterio del Tribunal es
sentencia definitiva, en razón a que deben considerarse como tales aquellos
pronunciamientos que generan en un proceso determinado cosa juzgada
material, es decir, impiden que el asunto en ellas decidido, pueda replantearse
en otro proceso. Por lo tanto, son sentencias definitivas aquellas resoluciones
que ponen fin a la litis o las que impiden su continuación, como también
aquellas, que causan agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior
(Fallos 303:1040).
En este orden de ideas, la confirmación por parte de éste Tribunal
de la decisión del magistrado de no hacer lugar a la demanda contenciosa
impuesta por la parte actora, confirmando la Resolución Fallo 320/2019,
respecto a la infracción prevista en el art. 979 del C.A, y al rechazar el planteo
de condonación de multa previsto en la ley N° 27.541, como también el
pedido de reducción de multa...
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