Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Septiembre de 2014, expediente CNT 043240/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 43.240/2012/CA1 JUZGADO Nº 66 AUTOS: “MATHEOU ALEJANDRO c/ MERRIL LYNCH PIERCE FENNER Y SMITH DE ARGENTINA S.A.F.M. DE M. s/ DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por cobro de indemnizaciones por despido y demás partidas integrativas de la liquidación final. Viene apelada por la parte demandada por la regulación de los honorarios y por la parte actora por el fondo.

  2. La actora expone sus agravios en la memoria de fs. 574/597.

  3. Nulidad del acta firmada ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Liminarmente, conviene destacar los hechos, que por no estar controvertidos fueron adquiridos para el proceso y, de los cuales hizo mérito el sentenciante de la instancia anterior: (a) la existencia del vínculo laboral fue Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA reconocida por el empleador al igual que la fecha en que se produjo su finalización; (b) de los documentos acompañados por la demandada a fs. 76/83 surge la obligación de que asumió la misma respecto de las retribuciones extraordinarias que debía abonar al trabajador.

    Sentado lo anterior, el sentenciante de grado otorgó eficacia al instrumento firmado por las partes que obtuvo la homologación de la autoridad administrativa del GCBA aduciendo que "...la autoproclamada experticia "para los negocios" del actor y sus funciones de alta responsabilidad en temas financieros para la demandada, se hace impensable que -de no haber estado de acuerdo con los términos del acuerdo- lo hubiese firmado...".

    No obstante ello, el apelante centra sus agravios en la inexistencia de transacción entre las parte en tanto sostiene que del acta referida no surge contienda o disputa de intereses, tratándose simplemente de una exposición unilateral donde se instrumenta el pago de una suma determinada, sin que exista un reclamo por parte del trabajador y una posterior negación.

    En este sentido cabe precisar que, como es doctrina de esta S., expuesta, entre otros, en "L., R.J. c.H. y Consorciados Consultores Internacionales de Yaciretá y otros s. Despido", sentencia interlocutoria 31398 del 13.11.09, o en Rainieri, H.A. c/ V.E.S.S.A. y otro s/

    accidente - acción civil, sentencia del 14/07/2011, sólo es admisible la revisión de lo actuado en la esfera administrativa en supuestos de interpretación restrictiva ante una acción que tuviese por objeto la nulidad del acto homologatorio, en los cuales se infiriese una ilicitud ostensible o se acreditase la presencia de un vicio de la voluntad.

    En el caso, a mi criterio, existe el mencionado vicio y no se ha llegado a un verdadero acuerdo transaccional.

    Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII La transacción, por su naturaleza, es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, rigiéndose por lo dispuesto para los contratos pudiéndose incluso anular por vicio de simulación (arts. 832, 833 y 954 del Código Civil) cuando una de las partes obtuviera una ventaja patrimonial desproporcionada en perjuicio de la otra.

    La atenta lectura del acta acompañada a fs. 5/7 evidencia su inexistencia ya que predomina el interés de una de las partes y, en los hechos, constituye una imposición de la demandada para abonar sumas de naturaleza indemnizatorias (en virtud de un vínculo que ya se había disuelto), de mucho menor entidad que las que corresponderían de aplicar las disposiciones de las leyes laborales que, cabe precisar, son de orden público.

    Debo destacar, en primer término, que la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la forma en que se llevó a cabo el acuerdo, y la suscripción del acta, es por demás objetable, tanto en el procedimiento como en su objeto.

    1. En cuanto al procedimiento cabe resaltar el pedido de iniciación del reclamo (ver fs.445) fue efectuado por la demandada y que el acuerdo, suscripto por el actor sin asistencia letrada, tiene fecha 6 de julio de 2010 (ver fs.

      457/459). Lo extraño es que la ratificación de lo convenido, ahora si con letrado, fue también realizada en dicha fecha.

      No se entiende, por tanto, si el actor, como dice la demandada, tuvo una meditada comprensión de lo acordado y una adecuada defensa, como es posible que su letrado no estuviera presente en la celebración del acuerdo y su actuación se limite, a las horas suponemos, a ratificarlo. No parecería ser, por tanto, un letrado de confianza de esa parte ni que estuviera absolutamente comprometido en defender sus intereses.

      Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Cabe recordar, en este aspecto, que recientemente el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal impuso una sanción a un letrado por una falta ética en su desenvolvimiento ante la entidad administrativa, que fue confirmada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, declarando que la firma del convenio ante el SECLO no era un evento “pro bono”, al que se acompañaba al trabajador a cumplir un trámite, sino un acto jurídico en el que el trabajador podía perder el ejercicio de sus derechos laborales o previsionales, circunstancia que justificaba que la ley exigiese que un abogado lo patrocinase, le informara sobre sus derechos y controlase su justa satisfacción. El incumplimiento de dicha obligación era una falta grave por su trascendencia social. Ella no podía ser dispensada por el consentimiento del trabajador requirente o la poderdante requerida. Era una cuestión de orden público laboral. (CNCAF, sala IV, S., E.M. c. CPACF (Expte 26799/12) s/ recurso directo de organismo externo, sentencia del 18/02/2014, LA LEY 09/05/2014).

      Resulta llamativo, también, que se haya reconocido (clausula XI)

      un honorario a un letrado que, hasta ese momento, no había participado en el acuerdo.

      Y, curioso también, la suma que se le prometió abonar que, a todas luces, es evidentemente desproporcionada con el monto del acuerdo que, como dice la demandada, es millonario.

      La experiencia y las pruebas arrimadas, por tanto, indican que hubo una concreta falta de asesoramiento y que la demandada le proporcionó el letrado en una práctica que, aunque poco ética para el ejercicio de la profesión, es habitual en muchas empresas. Ello, asimismo, fue indicado por los testigos MC EWAN a fs. 314/317 "… Que el actor no recibió ningún tipo de asesoramiento… en el caso del testigo fue similar y el día que el actor tuvo que ir a firmar para que le Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII paguen la indemnización, recuerda haberlo acompañado...". PERRY fs. 318/320, "...Que no sabe si el actor tuvo asesoramiento jurídico para firmar el acuerdo, lo que sí sabe es que les dijeron que iba a haber un abogado que los acompañe en la firma del acuerdo...". EGUIZABAL Fs. 322/324 "...Que la firma calculó las liquidaciones finales para todos los empleados con la ayuda de los asesores legales e impositivos y eso fue lo que se presentó a los empleados..."."...la verdad es que la firma no negoció con cada uno de los abogados de los empleados, sino que negoció directamente con los empleados..." VILLANUEVA Fs. 330/331 "...Que le avisaron que tenía que ir a firmar EN EL MISMO MOMENTO que le entregaron "el coso" el contrato del cual no sabe si tiene una copia, que no leyó el acuerdo, que no sabe que le pagaron...".

      Por ello, solo cabe concluir que no se encuentra cabalmente cumplida la finalidad a la que apuntan los arts. 36 de la ley 256 del GCBA y 17 de la ley 24.635, al establecer una exigencia a cuyo cumplimiento está condicionada la validez del acto. En otras palabras, la asistencia letrada con la que contó el trabajador, atento su vinculación con la demandada, a mi modo de ver, no es la que exige la normativa citada. En consecuencia, al no cubrirse dicha formalidad, se configura uno de los supuestos de nulidad que contempla el art. 1.044 del Código Civil.

    2. Respecto a la supuesta experticia del actor o su condición social, cabe advertir una confusión. Nada tiene que ver con lo que aquí se discute que, en temas bancarios o financieros, el actor tuviera capacidad para “hacer negocios” para la demandada.

      Dicha experticia, a mi modo de ver, no puede negarse pues cabe suponer que fue por ella que la demandada le pagaba las importantes sumas de dinero mensuales, aquí demostradas, por su trabajo. Cosa diferente, es tener, al momento de celebrar un acuerdo, un adecuado conocimiento de las normas del derecho del trabajo Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA y la extensión de las responsabilidades de la empresa ante el despido. Es pueril, por tanto, intentar soslayar la probada falta de asesoramiento jurídico del actor y las maniobras desplegadas por la empresa para hacer efectivos los pagos que ofrecía, con las aptitudes profesionales del actor para hacer su trabajo.

      La mencionada experticia, por otro lado, parece no haber sido, en concreto, suficiente. En este punto es de destacar lo manifestado por la propia demandada a...

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