Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Octubre de 2016, expediente FMZ 017457/2013/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 17457/2013/CA1
Mendoza, 11 de Octubre de 2016.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos N°
FMZ 17457/2013/CA1, caratulados: “MATEOS OROPEL, MELISSA
(SUM 1114/13) sobre FALSEDAD IDEOLOGICA”, venidos del Juzgado
Federal N° 1 de Mendoza a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, en representación de
M., a fs. 122/124 vta. contra la resolución de fs. 117/121
vta., en cuanto resuelve: “1º) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN
PRISIÓN PREVENTIVA de M. M., OROPEL (…) por
considerarla, “prima facie”, autora penalmente responsable de un hecho
constitutivo del delito previsto y reprimido por el art. 293 del CP en
concurso real con el art. 5to. inc. e) con el atenuante del último párrafo de
la Ley Nacional de Estupefacientes N° 23737, agravado por el art. 11 inc. e)
de esta norma en grado de tentativa (art. 42 del CP …”; Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. 117/121 vta. cuyo
dispositivo ha quedado transcripto ut supra interpone recurso de apelación a
fs. 122/124 vta. la Defensa de M., el que fue concedido a
fs. 125.
En primer término, entiende que no se ha configurado
en autos la presunta infracción al art. 293 del CP, atribuido a su pupila.
Al respecto, señala que para que exista la falsedad
ideológica, prevista en el tipo imputado, tendría que existir la obligación del
presunto falsario de decir verdad.
En el caso, M. M. no tenía obligación de
decir verdad, si así fuera se afectaría su derecho de defensa material, en
particular el derecho a no autoincriminarse.
Ante lo expuesto, estima que corresponde sobreseer a
su defendida del delito endilgado, en concordancia con el art. 336 del CPPN.
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Secretario de Cámara #15980659#163783317#20161005101410138 Por otra parte, alega que la calificación legal que ha
efectuado el Juzgado de Instrucción de la conducta de M., en relación a la
sustancia estupefaciente secuestrada, es incorrecta, toda vez que la misma
resulta ser atípica.
Destaca que, a partir del fallo “A.” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, se ha despenalizado la tenencia de
estupefacientes para consumo personal, por lo que el artículo 14, segunda
parte, de la Ley 23737, ha quedado tácitamente derogado.
Así es que, si no se castiga la tenencia para consumo
personal, mal puede castigarse a quien de manera ocasional y a título gratuito,
sin lucrar con ello, hace entrega por única vez de un escasa cantidad de
material estupefaciente a quien destinará dicho material a su propio consumo.
Por tanto, teniendo en consideración la no afectación
del bien general, los antecedentes del fallo “A.” en el sentido de la
despenalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, y la
ocasionalidad de la conducta desplegada por su asistida, impetra el
sobreseimiento de M., por la atipicidad de la conducta achacada.
II. Que, elevado el expediente a la Alzada se presenta
a fs. 130 y vta. el Dr. Alejo Amuchastegui, Defensor Público Ad Hoc, a favor
de M. he informa el recurso de apelación oportunamente
interpuesto, en el que en honor a la brevedad remite a los argumentos
expuestos en el escrito recursivo.
A fs. 131/132 vta. el Sr. Fiscal General ante esta
Cámara presenta informe por escrito, oportunidad en la que manifiesta que
conforme surge de las probanzas reunidas la conducta que la imputada
intentó realizar fue una entrega frustrada de estupefacientes, con lo cual se
encuentra acreditada la existencia de los elementos que requiere el tipo del
último párrafo del ar. 5° inc. e) de la ley bajo análisis.
Dicho esto, entiende que la solución jurídica para el
caso se encuentra en la atipicidad de la conducta (art. 336, inc. 3°, del
C.P.P.N.), ya que se infiere de las constancias de la causa que la finalidad del
suministro gratuito de estupefacientes por parte del imputado fue el consumo
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Secretario de Cámara #15980659#163783317#20161005101410138 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 17457/2013/CA1 personal de la persona a la que iba a visitar, lo que constituye una
participación en un injusto ajeno. Así, entiende que al considerar que el
consumo del destinatario de la droga sería atípico, idéntica solución abarca
también a la conducta de quien suministra la sustancia.
Con relación a la falsedad ideológica investigada, esto
es, el aporte de datos correspondientes a otra persona (Cynthia Verónica
Casas) por M. M., previo a la visita del interno Fernando Daniel
Flores, indica que corresponde dictar la falta de mérito de la nombrada. Ello
toda vez que, si bien se verificó una falsa declaración acerca de la
identificación personal por quien pretendía ingresar al penal, en ninguna de las
fichas relativas las visitas se observa la individualización que dio la imputada
M. en la Conserjería.
En mérito a las puntualizaciones formuladas sugiere la
producción de diversas medidas de prueba.
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. JUAN ANTONIO
GONZALEZ MACIAS.
I. Que, entrando a resolver la cuestión sometida a
debate, a efectos de una mejor claridad expositiva, se analizará en primer
término la calificación legal atribuida a la conducta de M. Mateo, en
orden al delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. e) con la atenuante del
último párrafo de la Ley Nacional de Estupefacientes N°23737, agravado por el
art. 11 inc. e) de esta norma en grado de tentativa.
Así, en atención al informe presentado por el Sr. Fiscal
General ante esta Cámara, esta Alzada entiende que, sin perjuicio del criterio
sostenido en casos análogos, a partir de un nuevo análisis de la cuestión
planteada y a la luz de los principios rectores del Código de Rito, corresponde
hacer lugar al sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio
Público Fiscal, como titular de la acción pública.
A fs. 131/132, el Dr. D. V., F. General,
solicita expresamente el sobreseimiento de la imputada Melissa Mateos
Oropel, toda vez que considera que la conducta propiciada (art. 5º inc. e),
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Secretario de Cámara #15980659#163783317#20161005101410138 segundo supuesto atenuado por el último párrafo, agravado por el art. 11 inc.
e), ambos de la Ley 23737, en grado de tentativa), es atípica.
En razón de ello, debe dictarse el sobreseimiento de la
misma, en tanto el Sr. Fiscal titular de la acción penal, en virtud de lo
dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs. de la ley
24.946 al solicitar el sobreseimiento está renunciando al ejercicio de la acción
penal, circunstancia que obliga a esta Cámara Federal a fallar en forma
concordante con lo solicitado por ese Ministerio.
Sabido es que con la reforma operada en el año 1994
nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema
penal acusatorio al reconocer en el Ministerio Público “un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia...” (art. 120 C.N.) sistema que, no
es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial
frente al acusador y al acusado (cfr. J. E. V. R., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, Ed. R., 1995, pág. 190) desde donde
debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa
suscitada entre ellos, según las reglas previamente establecidas (cfr. Julio B. J.
Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II – Sujetos Procesales, Ed. Editores
del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477).
Situado el tribunal como un árbitro entre dos partes,
acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés, fácil es advertir los
límites de su actuación.
Como lo señala A. M. B., las atribuciones
del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que
le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un
código de procedimientos será inconstitucional toda vez que le otorgue a los
jueces funciones que son esencialmente incompatibles con esa misión (cfr.
Introducción al derecho procesal penal
, 1ra. edición, 1993, Ed. AdHoc, pág.
295).
Mientras que la tarea del juez es decidir el conflicto,
compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del
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Secretario de Cámara #15980659#163783317#20161005101410138 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 17457/2013/CA1 órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal –salvedad hecha
en los delitos de acción privada– haciendo valer la pretensión penal para que
los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su conocimiento
(cfr. J. A. C. O., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Ed.
R., 1998, pág. 22), actividad que se traduce en la
formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio
hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima “ne procedat iudex ex
officio”.
Se sigue de ello que sin el acusador y la imputación
que dirige a otra persona –acusado– no existe un conflicto a resolver –‘nemo
iudex sine actore’– ni, por tanto, puede existir un proceso. En consecuencia, el
órgano jurisdiccional tendrá como límites de su decisión el caso y las
circunstancias planteadas por el acusador (cfr. J. J. Maier, “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I – Fundamentos, Ed. Editores del Puerto, 2da. edición,
1996, pág. 445).
En este orden de ideas se ha expedido el Tribunal Oral
en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, manifestando...
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