Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Octubre de 2016, expediente FMZ 017457/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 17457/2013/CA1

Mendoza, 11 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos N°

FMZ 17457/2013/CA1, caratulados: “MATEOS OROPEL, MELISSA

(SUM 1114/13) sobre FALSEDAD IDEOLOGICA”, venidos del Juzgado

Federal N° 1 de Mendoza a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación

interpuesto por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, en representación de

M., a fs. 122/124 vta. contra la resolución de fs. 117/121

vta., en cuanto resuelve: “1º) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN

PRISIÓN PREVENTIVA de M. M., OROPEL (…) por

considerarla, “prima facie”, autora penalmente responsable de un hecho

constitutivo del delito previsto y reprimido por el art. 293 del CP en

concurso real con el art. 5to. inc. e) con el atenuante del último párrafo de

la Ley Nacional de Estupefacientes N° 23737, agravado por el art. 11 inc. e)

de esta norma en grado de tentativa (art. 42 del CP …”; Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución de fs. 117/121 vta. cuyo

dispositivo ha quedado transcripto ut supra interpone recurso de apelación a

fs. 122/124 vta. la Defensa de M., el que fue concedido a

fs. 125.

En primer término, entiende que no se ha configurado

en autos la presunta infracción al art. 293 del CP, atribuido a su pupila.

Al respecto, señala que para que exista la falsedad

ideológica, prevista en el tipo imputado, tendría que existir la obligación del

presunto falsario de decir verdad.

En el caso, M. M. no tenía obligación de

decir verdad, si así fuera se afectaría su derecho de defensa material, en

particular el derecho a no autoincriminarse.

Ante lo expuesto, estima que corresponde sobreseer a

su defendida del delito endilgado, en concordancia con el art. 336 del CPPN.

Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #15980659#163783317#20161005101410138 Por otra parte, alega que la calificación legal que ha

    efectuado el Juzgado de Instrucción de la conducta de M., en relación a la

    sustancia estupefaciente secuestrada, es incorrecta, toda vez que la misma

    resulta ser atípica.

    Destaca que, a partir del fallo “A.” de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, se ha despenalizado la tenencia de

    estupefacientes para consumo personal, por lo que el artículo 14, segunda

    parte, de la Ley 23737, ha quedado tácitamente derogado.

    Así es que, si no se castiga la tenencia para consumo

    personal, mal puede castigarse a quien de manera ocasional y a título gratuito,

    sin lucrar con ello, hace entrega por única vez de un escasa cantidad de

    material estupefaciente a quien destinará dicho material a su propio consumo.

    Por tanto, teniendo en consideración la no afectación

    del bien general, los antecedentes del fallo “A.” en el sentido de la

    despenalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, y la

    ocasionalidad de la conducta desplegada por su asistida, impetra el

    sobreseimiento de M., por la atipicidad de la conducta achacada.

    II. Que, elevado el expediente a la Alzada se presenta

    a fs. 130 y vta. el Dr. Alejo Amuchastegui, Defensor Público Ad Hoc, a favor

    de M. he informa el recurso de apelación oportunamente

    interpuesto, en el que en honor a la brevedad remite a los argumentos

    expuestos en el escrito recursivo.

    A fs. 131/132 vta. el Sr. Fiscal General ante esta

    Cámara presenta informe por escrito, oportunidad en la que manifiesta que

    conforme surge de las probanzas reunidas la conducta que la imputada

    intentó realizar fue una entrega frustrada de estupefacientes, con lo cual se

    encuentra acreditada la existencia de los elementos que requiere el tipo del

    último párrafo del ar. 5° inc. e) de la ley bajo análisis.

    Dicho esto, entiende que la solución jurídica para el

    caso se encuentra en la atipicidad de la conducta (art. 336, inc. 3°, del

    C.P.P.N.), ya que se infiere de las constancias de la causa que la finalidad del

    suministro gratuito de estupefacientes por parte del imputado fue el consumo

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #15980659#163783317#20161005101410138 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 17457/2013/CA1 personal de la persona a la que iba a visitar, lo que constituye una

    participación en un injusto ajeno. Así, entiende que al considerar que el

    consumo del destinatario de la droga sería atípico, idéntica solución abarca

    también a la conducta de quien suministra la sustancia.

    Con relación a la falsedad ideológica investigada, esto

    es, el aporte de datos correspondientes a otra persona (Cynthia Verónica

    Casas) por M. M., previo a la visita del interno Fernando Daniel

    Flores, indica que corresponde dictar la falta de mérito de la nombrada. Ello

    toda vez que, si bien se verificó una falsa declaración acerca de la

    identificación personal por quien pretendía ingresar al penal, en ninguna de las

    fichas relativas las visitas se observa la individualización que dio la imputada

    M. en la Conserjería.

    En mérito a las puntualizaciones formuladas sugiere la

    producción de diversas medidas de prueba.

    VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. JUAN ANTONIO

    GONZALEZ MACIAS.

    I. Que, entrando a resolver la cuestión sometida a

    debate, a efectos de una mejor claridad expositiva, se analizará en primer

    término la calificación legal atribuida a la conducta de M. Mateo, en

    orden al delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. e) con la atenuante del

    último párrafo de la Ley Nacional de Estupefacientes N°23737, agravado por el

    art. 11 inc. e) de esta norma en grado de tentativa.

    Así, en atención al informe presentado por el Sr. Fiscal

    General ante esta Cámara, esta Alzada entiende que, sin perjuicio del criterio

    sostenido en casos análogos, a partir de un nuevo análisis de la cuestión

    planteada y a la luz de los principios rectores del Código de Rito, corresponde

    hacer lugar al sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio

    Público Fiscal, como titular de la acción pública.

    A fs. 131/132, el Dr. D. V., F. General,

    solicita expresamente el sobreseimiento de la imputada Melissa Mateos

    Oropel, toda vez que considera que la conducta propiciada (art. 5º inc. e),

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  3. Secretario de Cámara #15980659#163783317#20161005101410138 segundo supuesto atenuado por el último párrafo, agravado por el art. 11 inc.

    e), ambos de la Ley 23737, en grado de tentativa), es atípica.

    En razón de ello, debe dictarse el sobreseimiento de la

    misma, en tanto el Sr. Fiscal titular de la acción penal, en virtud de lo

    dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs. de la ley

    24.946 al solicitar el sobreseimiento está renunciando al ejercicio de la acción

    penal, circunstancia que obliga a esta Cámara Federal a fallar en forma

    concordante con lo solicitado por ese Ministerio.

    Sabido es que con la reforma operada en el año 1994

    nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema

    penal acusatorio al reconocer en el Ministerio Público “un órgano

    independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por

    función promover la actuación de la justicia...” (art. 120 C.N.) sistema que, no

    es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial

    frente al acusador y al acusado (cfr. J. E. V. R., “Derecho

    Procesal Penal”, Tomo I, Ed. R., 1995, pág. 190) desde donde

    debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa

    suscitada entre ellos, según las reglas previamente establecidas (cfr. Julio B. J.

    Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II – Sujetos Procesales, Ed. Editores

    del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477).

    Situado el tribunal como un árbitro entre dos partes,

    acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés, fácil es advertir los

    límites de su actuación.

    Como lo señala A. M. B., las atribuciones

    del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que

    le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un

    código de procedimientos será inconstitucional toda vez que le otorgue a los

    jueces funciones que son esencialmente incompatibles con esa misión (cfr.

    Introducción al derecho procesal penal

    , 1ra. edición, 1993, Ed. AdHoc, pág.

    295).

    Mientras que la tarea del juez es decidir el conflicto,

    compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  4. Secretario de Cámara #15980659#163783317#20161005101410138 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 17457/2013/CA1 órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal –salvedad hecha

    en los delitos de acción privada– haciendo valer la pretensión penal para que

    los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su conocimiento

    (cfr. J. A. C. O., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Ed.

    R., 1998, pág. 22), actividad que se traduce en la

    formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio

    hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima “ne procedat iudex ex

    officio”.

    Se sigue de ello que sin el acusador y la imputación

    que dirige a otra persona –acusado– no existe un conflicto a resolver –‘nemo

    iudex sine actore’– ni, por tanto, puede existir un proceso. En consecuencia, el

    órgano jurisdiccional tendrá como límites de su decisión el caso y las

    circunstancias planteadas por el acusador (cfr. J. J. Maier, “Derecho

    Procesal Penal”, Tomo I – Fundamentos, Ed. Editores del Puerto, 2da. edición,

    1996, pág. 445).

    En este orden de ideas se ha expedido el Tribunal Oral

    en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, manifestando...

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