Sentencia de Sala B, 1 de Octubre de 2013, expediente FRO 094000936/2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Nº 271 /13-P/Int. Rosario, 1 de octubre de 2013.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 94000936-

2012, caratulado “1- B., M.; 2- G., E.; 3- M., E.; 4-

M., M.E.; 5- M., E.A.; 6- R., A. s/

Ley 24.769” (Expte. Nº 426/02 del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de E.G., E.M., M.E.M., E.A.M. y A.R. (fs. 1093/1095), contra la Resolución Nº 600/12, mediante la cuál se rechazó el planteo efectuado por el apelante a fs. 1048/1049 (fs. 1082/1083 vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 1096), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 1104). Recibidos en esta S. “B” (fs. 1105), se requirió al Juzgado de origen la remisión de las fotocopias certificadas del escrito de apelación completo incoado por la defensa de los imputados (fs. 1106). Remitido el mismo, se agregó

en su debida forma (fs. 1111). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 1113). Agregados los escritos presentados por la defensa (fs. 1115 y 1117/1122), se labró el acta pertinente (fs. 1123).

Mediante Acuerdo Nº 175/13/P/Int. se dejó sin efecto el pase a estudio de los presentes, y se dispuso la realización de la audiencia del Art. 454 CPPN a los fines de escuchar a la parte querellante –AFIP-DG I- (fs. 1124).

Habiendo optado por la modalidad escrita, la querellante presentó el memorial correspondiente (fs. 1129/1133 vta.), se labró el acta (fs. 1134), quedando así los autos en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La defensa considera que el decisorio recurrido: incurre en vicio de incongruencia al mantener la calificación agravada con sustento en hechos que nunca fueron objeto de imputación; aplica retroactivamente a un hecho ocurrido en el año 1999 el inc. d) del Art. 2 de la Ley 24.769, creador de un nuevo 2 tipo evasivo fraudulento mediante la Ley 26.735, promulgada el 06/01/12; y omite aplicar la ley penal más benigna (Art. 2 inc. b) de la Ley 24.769, modificada por la Ley 26.735) que modificó la condición objetiva de punibilidad elevándola a $

    800.000.

    Dice que la utilización de facturas falsas al momento de la comisión del hecho era una conducta atípica, y que recién fue consagrada como un tipo específico mediante Ley 26.735. Entiende que el nuevo tipo penal nunca puede ser utilizado retroactivamente, y que calificar la conducta de sus defendidos en dicha figura violenta en forma manifiesta el Art. 18 de la C.N., y atenta contra el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio que rigen el proceso penal.

    Señala que los hechos descriptos en la imputación de las indagatorias de sus asistidos no describe la existencia de “facturas falsas”, y que sólo la conducta reprochada quedó encuadrada (remite a la indagatoria y a la confirmación de esta Alzada del auto de procesamiento de los imputados) en la figura de evasión agravada por la utilización de personas interpuestas (Art. 2 inc.

    1. de la Ley 24.769, conforme Ley 26.063).

    Refiere a la modificación del Art. 2 inc. b) efectuado por la Ley 26.735, respecto a la elevación de la condición objetiva de punibilidad a la suma de $ 800.000, sosteniendo que corresponde su aplicación por aplicación de la retroactividad de la ley penal más benigna.

    Alega que la única solución para enmendar el quiebre de la regla de congruencia procesal es la revocatoria del auto de procesamiento solicitado oportunamente.

    F. reserva de derechos.

  2. ) El a-quo sostuvo que “si bien con el dictado de la ley 26.735 la conducta agravada del art. 2 inc. b) de la ley 24.769 habría dejado de tener vigencia en el presente caso, la evasión del impuesto a las ganancias queda aún atrapado por la figura del art. 1º de la ley 26.735 –en tanto contempla como condición objetiva de punibilidad la suma de $ 400.000-, siendo que a su vez 3 Poder Judicial de la Nación vuelve a agravar la conducta imputada a los procesados con el nuevo art. 2 inc.

    d), tipificando la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos”.

    En síntesis, el magistrado rechazó el planteo formulado por la defensa a fs. 1048/1049, “por no resultar la aplicación de la ley 26.735 más benigna en el presente caso y en los términos del art. 2 del C.P.”.

  3. ) En lo que respecta al inciso b) de la Ley 24.769 (modificado por la Ley 26.735), sólo se ha incrementado el umbral mínimo de punibilidad, multiplicándose por cuatro, en concordancia con el criterio mantenido en el Art. 1º

    de la normativa en cuestión. Esto implica que aquellas acciones que arrojaron un impuesto superior a los montos previstos por la Ley 24.769 (antes de la reforma), pero inferiores a aquéllos determinados por la nueva Ley 26.735, por imperio del principio “ley penal más benigna” (Artículo 2º del Código Penal), la conducta debe ser reencuadrada.

    Criterio éste que ha sido el que igualmente ha tenido la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal al resolver en autos “S., D. s/ recurso de casación”, causa Nº 14.299, resolución de fecha 18 de abril de 2012 registrada bajo el Nº 534/12 .4.

    Así pues, en el caso del inc. b) del Art. 2 de la ley 24.769 (conf.

    modif. Ley 26.735), si el monto evadido se encuentra entre $ 400.000 y $ 800.000, corresponde la tipificación del hecho en el marco del artículo 1º. En cambio, si hubiera sido inferior a $ 400.000, la conducta habría quedado fuera de la esfera punitiva.

    En el caso de autos, la presunta evasión reprochada del Impuesto a las Ganancias período 1999 es por un importe de...

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