Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Agosto de 2015, expediente COM 118416/2001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 12 - Sec. 24.

118416/2001 M.A.E. c/ DAPINO ADRIANA s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 25 de Agosto de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló parcialmente el actor la sentencia dictada a fs. 256/257, mediante la cual el a quo impuso la "pesificación" forzosa de una de las dos (2)

    acreencias reclamadas en autos equivalente a u$s 12.957, y acto seguido, sentenció

    esta causa de trance y remate ordenando a su respecto y de conformidad con el Dec.

    214/02 y la ley 25.561 –art. 11 y ccdetes- transformarla en moneda nacional en la relación $ 1 = u$s 1.-

    El Sr. Juez de Grado dispuso en torno a ese crédito que los intereses se calcularan conforme la tasa activa (B.N.A) desde la fecha de mora, a saber 10.02.00, 10.03.00, 10.04.00, 10.05.00, 10.06.00, 10.07.00, 10.08.00, 10.09.00, 10.10.00, 10.11.00, 10.12.00, 10.01.01, 10.02.01, 01.03.01, 10.04.01, 10.05.01, 10.06.01, 10.07.01, 10.08.01, 01.09.01 y 10.01.01 y hasta el 03.2.02 (rectius 04.02.02), a partir del cual serán de aplicación las pautas y coeficientes que dimanan del Decreto 214/02 y ley 25.561, en su art. 11 y ccdtes, con más un interés puro máximo del seis (6) % anual.-

    El memorial –incontestado- obra glosado en fs. 260/263.-

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 238 en el sentido que fluye del dictamen glosado en la citada foja.-

  2. ) El recurrente sostuvo que la sentencia, en cuanto con basamento en el decreto 214/02 y la ley 25.820, transforma en pesos una de las obligaciones aquí

    reclamadas, violándose la garantía de propiedad consagrada por la CN: 14, 16, 17, 18,18, 31 y 43 CN. Alegó que debería declararse inaplicabilidad pues no cabría la aplicación retroactiva de la normativa de emergencia y/o la inconstitucionalidad de las normas que impusieron la pesificación forzosa de las obligaciones al encontrarse principios constitucionales afectados (vrg., legalidad, seguridad, razonabilidad, igualdad y propiedad).-

  3. ) Pues bien, dentro de ese marco, corresponde en primer término tratar la pretendida inaplicabilidad del sistema de pesificación. Es del caso indicar que si bien es cierto que la ley 25.561:11 dispuso la "pesificación" a la paridad $ 1 =

    U$S 1.- para las prestaciones exigibles a partir de la fecha de promulgación de la ley, es decir desde el 06/1/01, de lo que se sigue que esa "pesificación" en un principio no habría alcanzado a las que se encontraban en mora con anterioridad a la promulgación de esa ley, con posterioridad, el decreto 214/02 dispuso la "pesificación" a la paridad antes indicada de todas las obligaciones de dar sumas de dinero...judiciales o extrajudiciales... existentes a la sanción de la norma.-

    Como corolario de esa secuencia legislativa se dictó el decreto 320/02 con la finalidad de "aclarar" el dec. 214/02.-

    Dicha norma estableció que: "las obligaciones contenidas en el dec.

    214/02....son aplicables a todas las obligaciones....reestructuradas por la ley 25.561 a la relación $ 1.- = U$S 1.-".-

    Ahora bien, las disposiciones del decreto 214/02 no se limitan a la "pesificación" de todas las deudas, sino que, entre otros aspectos también dispusieron la aplicación de un coeficiente de estabilización de referencia "C.E.R.", plazos de espera para las obligaciones "pesificadas", posibilidad de pedir su reestructuración, suspensión de procesos judiciales, etc., por lo que el art. 1 del dec. 320 no implica la derogación del art. 1 del dec. 214/02.-

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Es pues interpretable que, por ejemplo, el llamado coeficiente de estabilización de referencia sería aplicable a las obligaciones reestructuradas por la ley 25.561, ello como complemento de ajuste legal de la "pesificación" dispuesta respecto a todas las deudas.-

    Cabe interpretar, pues, que el alcance del art. 1 del decreto 320/02 se clarifica con lo dispuesto por el art. 2. Este último, dispone que "el artículo 8 del dec. 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561".

    Así, se mantuvo claramente la disposición del art. 8 del decreto 214/02 para las deudas habidas a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 -es decir anteriores- y, precisamente ese artículo no sólo dispone la "pesificación", sino que hace referencia expresa a las deudas en mora.-

    Síguese de ello, entonces, que la mora, ha sido contemplada en el marco de la ley de emergencia como condición que adquiere gravitación -en todo caso-, en los términos del norma citada en el párrafo precedente al vedar o restringir planteos defensivos frente a la procedencia del reajuste previsto en dicho artículo, esto es, en conflictos planteados en el marco de relaciones entre particulares.-

    En dicho contexto, no pueden considerarse excluidas de la "pesificación" las obligaciones en mora existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, cuando existe una norma expresa que las menciona e, indudablemente, no fue derogada: el decreto 214/02 arts. 2 y 8.-

    Por ello, conclúyese en el sentido de que el decreto 320/02 no dejó sin efecto la "pesificación" de las deudas cuya mora fuese anterior al 06/01/02.

    Esta postura se vió luego robustecida por la sanción de la ley 25.820 (promulgada el 02.12.03 y publicada en el Boletín Oficial del 4.12.03), norma que para despejar toda duda a este respecto, aclaró, por medio de su artículo 3º sustitutivo del artículo 11 de la ley 25.561 que: "Las obligaciones existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza haya o no Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($1)..." (el subrayado no es del original).-

    En suma, las fórmulas contenidas en los arts. 2, 3 y 8 del Decreto 214/02 y en el art.1º del Decreto 320/02, cuando extiende el Dec. 214/02 a todas las obligaciones pesificadas $1 = U$S1 en la ley 25.561, son claras en disponer la pesificación sin condicionamientos a la situación de mora, pese a que algunos autores y fallos han pretendido distinguir entre ambas soluciones. Inteligencia ésta que por otro lado, resulta claramente del Mensaje (973) del Poder Ejecutivo que acompaña el proyecto de ley 25.820 pues al proponer en su párrafo décimo una nueva redacción del art. 11 de ley 25561, precisa que uno de los propósitos de esa ley es consolidar un marco de certeza y previsibilidad sobre el tratamiento que debe otorgarse a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, sin efectuar distinciones respecto del estado de mora en el que pudiera haberse encontrado el deudor.-

    Véase, además, que del párrafo duodécimo del mismo mensaje de elevación (973), cuando refiere que la ley 25820 va dirigida a "establecer el procedimiento mediante el cual habrán de resolverse los efectos " de las reglas de emergencia, y del décimo tercero, cuando refiere a "la cantidad de situaciones ya resueltas", sólo puede entenderse que esa ley va dirigida a consolidar los casos posteriores a esa emergencia cuyo efectos ya se hallaban establecidos a través de jurisprudencias muchas veces contradictorias. En consecuencia, pues, el alcance interpretativo que cabe a las normas de marras sólo puede ser referido a obligaciones que han sido dolarizadas por hallarse en mora, a través de sentencias judiciales firmes dictadas con posterioridad al dictado de las leyes de pesificación.-

    Por todos estos fundamentos, pues, no resulta admisible excluir a la demandada de las normas de...

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