Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Marzo de 2023, expediente FCB 036054/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 36054/2018/CA1

AUTOS: “MASCAREÑO, M.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 3 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MASCAREÑO, M.I. c/ ANSES–

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 36054/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada al contestar la demanda,

según consta en Sistema Lex 100- en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la ANSeS y ordenó a esta última que abone a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda.

Asimismo, declaró abstractos los planteos de inconstitucionalidad realizados por la actora en la demanda. Por último, impuso las costas a la demandada (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada funda el recurso de apelación conforme surge del Sistema Lex 100. Manifiesta que la actora adquirió su beneficio de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, por lo que, a su entender, es la compañía de seguros la entidad obligada al pago de las prestaciones de la titular, siendo su mandante ajena al importe al que asciende el haber percibido. Hace presente que la garantía prevista en el art. 125 de la ley 24.241 no resulta aplicable a la accionante, puesto que el Estado Nacional sólo garantiza el haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciben componente público. En definitiva, manifiesta que habiendo la parte actora suscripto el contrato de seguro de renta vitalicia previsional con la aseguradora, el mismo resulta totalmente ajeno a ANSeS y por lo tanto no se puede Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #31808955#357233821#20230303100308309

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 36054/2018/CA1

    AUTOS: “MASCAREÑO, M.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    pretender que ésta última integre el haber mínimo. Por último, se queja por la imposición de costas a su representada, solicitando la aplicación del art. 21 de la ley 24.463.

    Corrido el traslado de ley, la actora por intermedio de su letrado apoderado (conforme instrumento agregado a fs. 44/vta.) contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema informático de causas Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que la accionante es titular de un beneficio previsional de pensión por fallecimiento de su cónyuge, con fecha inicial de pago el 5/02/1995 (ver fs. 35/36), con arreglo a la ley N° 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 15/17.

  3. En relación a la afirmación de la quejosa respecto a que el causante, cónyuge de la actora, optó en su oportunidad por la modalidad de Renta Vitalicia (tal como consta a fs. 22), corresponde recordar que con la creación de la ley 26.425 desaparecen las AFJP y se unifica el sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público que se denominó sistema integrado previsional argentino (S.I.P.A.), el que garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada al régimen público.

    En otras palabras, el art. 1 de la ley 26.425 al disponer la unificación del Sistema previsional y con ello, la eliminación del régimen de capitalización estableció

    que el S.I.P.A. sería financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional pública, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la C.N.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #31808955#357233821#20230303100308309

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 36054/2018/CA1

    AUTOS: “MASCAREÑO, M.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Por su parte, el art. 4 de ley 26.425: “Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el...

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