Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 009201/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 9201/2019/CA1

JUZGADO Nº 25.-

AUTOS: “MARUSSI HECTOR ANTONIO C/ EDESUR S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condena a la EMPRESA

    DISTRIBUIDORA SUR S.A (en adelante “Edesur”) y a la COOPERATIVA DE

    TRABAJO MAX LIMITADA -esta última en forma solidaria-

    Contra dicha decisión se alza en apelación la codemandada EDESUR S.A.

    a tenor del memorial presentado en formato digital y que mereciera réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrime, también recurre la tasa de interés aplicada en grado y la regulación de los honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora interviniente en autos por elevados y los suyos por bajos.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO MAX LIMITADA (en adelante la “Cooperativa”) quedó incursa en la situación prevista en el art.71 de la L.O.

    (resolución del 21/11/2019).

  3. Por razones de buen método, trataré los agravios vertidos por la parte demandada en diverso orden diverso al que fueron expuestos en el memorial recursivo:

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 9201/2019/CA1

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Juez A quo que tuvo por acreditada la existencia de interposición fraudulenta en los términos del art. 29 párrafo LCT y la consideró empleadora directa del actor, condenándola al pago de los rubros indemnizatorios y salariales diferidos a condena cuando, a su entender, no existió titularidad alguna de su parte respecto de la relación laboral invocada por el actor en los términos de la normativa citada.

      En el sub lite, pese al estimable esfuerzo argumental de la quejosa no logra conmover los sólidos fundamentos de la sentencia y en esa inteligencia me explicaré.

      El análisis de la prueba testifical rendida a instancia del actor –Sres.

      B., P., S. y S.- a la luz de la regla de la sana crítica (art. 386

      CPCCN) corroboran que el Sr. M. siempre se desempeñó para EDESUR

      S.A. (antes SEGBA) como chofer de transporte, trasladando el personal que realizaba tareas de reparación en la vía pública desde la base hasta las subestaciones, las herramientas y materiales necesarios para desarrollar las labores –bienes inmuebles o cosas todo propiedad de la quejosa – y en la jornada de trabajo preestablecida o fuera de ella en caso de “emergencias” Por su parte,

      siempre recibió órdenes e instrucciones de trabajo de los jefes de área o supervisores de EDESUR quienes le organizaban la grilla diaria y controlaban su horario, como así también, estaba obligado a utilizar un vehículo de su propiedad para desarrollar sus labores que debía permanecer siempre a disposición de la empresa (primero Segba y luego Edesur) y hasta le colocaron un dispositivo de localización en el automóvil (GPS) al automóvil para vigilar. Lo expuesto desde que se vinculó con la empresa y hasta el cese, todo lo cual, no hace más que corroborar que aquélla siempre tuvo la facultad de organización y dirección de las labores desplegadas por el actor.

      Al respecto, Burgo1 -ingresó a trabajar para SEGBA en el año 1982 y luego pasó a EDESUR y fue jefe del actor a partir del 2015 hasta fines del 2018-

      dice que “… conoce al actor de Edesur, y de SEGBA… el actor ingreso después,

      que no te pude precisar cuándo tiempo después, que en la época de SEGBA… el actor hacia el transporte de personal y de equipo de mediciones de protecciones de ensayos de alta tensión, herramientas, que básicamente esto, que el personal 1

      Audiencia del 6/07/21

      Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 9201/2019/CA1

      que transportaba era de EDESUR, que lo sé, porque yo al trabajar en Edesur veía, que lo transportaban y yo en alguna veces he ido en la camioneta del actor,

      los equipos y las herramientas eran de Edesur, que lo sé, porque yo trabajo en Edesur y la gente y los equipos salen de ahí, de Edesur, que el edificio central al que pertenecía el actor, se denomina edificio Roca, está ubicado en la Av. Roca 6254 de la Ciudad de Buenos Aires… las ordenes de trabajo, yo le daba las órdenes a las supervisores de actor, que las enviaban a la subestaciones, lo que estuviese programado, llevar o traer bienes de la empresa…”. Y, Pombo2 -entró

      a laborar para SEGBA en octubre de 1984 y pasó a EDESUR en 1992 y fue compañero del actor hasta 2018- declara que “… la mayoría que trabajábamos ahí hacíamos el traslado de gente, equipo y dábamos una mano en lo que nos designaban ellos, al personal del SEGBA y en año 92 al personal de Edesur, que los equipos eran todos de Edesur, igual que las cuadrilla, que lo sé, porque nosotros hacíamos el traslado de los equipos la cuadrilla de Edesur y nos decían con quienes teníamos que salía y los equipos de Edesur, que los equipos salían de los sectores de edificios de Edesur, R., A., Q. y el personal también salía de ahí… las hojas de rutas eran de Edesur, que lo sé, porque decía Edesur S.A. y también teníamos un GPS, colocado en los vehículos, que lo coloco Edesur, que íbamos a colocarlo en el edificio Roca, que todos teníamos GPS, que el actor trabajo hasta diciembre del 2018, que el dicente también, nos echaron, que Edesur nos echó… todos recibimos ordenes de Edesur, de los supervisores de Edesur, que los supervisores, eran T., M. y G.…

      todos cobrábamos todos por Edesur por cheque, también el actor, que lo cobrábamos en el Banco Rio…”. En términos similares atestiguan Sres. S. y S. (ambos prestaron servicios primero para SEGBA y luego pasaron a Edesur y se desempeñaron hasta el año 2018 cuando se jubilaron) fueron supervisores del reclamante y dan cuenta que en el período referido aquél desarrollo las mismas tareas en forma continua e ininterrumpida3.

      Estos testimonios lucen verosímiles, concordantes entre sí y coincidentes con lo denunciado en el inicio pues estuvieron vinculados laboralmente con SEGBA hasta su privatización cuando pasó a manos de EDESUR S.A.- y fueron 2

      Audiencia del 6/07/21.

      3

      Audiencia del 8/07/21.

      Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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      supervisores del actor (Burgo, S. y S.) o en las mismas condiciones (Pombo). En tanto, han suministrado una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, por lo que estimo que corresponde otorgarles plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN y 90 de la L.O.).

      Las impugnaciones presentadas por EDESUR S.A. respecto de los deponentes S. y S. son insuficientes para conmover la fuerza de convicción de sus afirmaciones pues que se presentan como un mero cuestionamiento abstracto, sustentado en conjeturas y apreciaciones subjetivas de la parte impugnante4, las cuales en modo alguno resultan hábiles para demostrar que los declarantes hubiesen incurrido en error o en mendacidad.

      La prueba pericial contable ratifica que la apelante registraba la cantidad de horas que cumplía el actor y kilómetros totales en su sistema informático (v punto 6) de los puntos de pericia de la actora), el cual no mereció impugnación alguna por parte de la demandada5.

      Las circunstancias expuestas me llevan a concluir –sin hesitación alguna-

      que el Sr. M. se desempeñó de forma ininterrumpida desde el 5/0/89 primero para SEGBA y luego para EDESUR S.A. (por la privatización de la empresa estatal) como chofer –como lo denuncia en el inicio- y que la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO M.L. fue interpuesta por la quejosa en forma fraudulenta como interpósita persona en el vínculo laboral que mantuvo con el reclamante, todo ello en fraude a ley laboral (arts. 14 y 29 LCT) y que no fue desvirtuado por la interesada.

      En efecto, ningún elemento idóneo adunó en autos que permita tener por veraz que mantuvo un vínculo de índole comercial con la Cooperativa de mentas y, menos aún, que el actor la hubiera integrado como “socio cooperativo” en la misma, tal como insiste en su memorial recursivo.

      En cuanto a la primera de cuestiones señaladas, obsérvese que sólo acompaña una propuesta para la provisión de servicios de fecha 8/01/15 en fotocopia y que habría sido confeccionada por la Cooperativa (fs. 29) y el supuesto contrato de alquiler de transportes que habrían suscripto el 30/03/2006

      4

      Fs. 155/156

      5

      Fs digitales 159/188 y fs. 190/191

      Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 9201/2019/CA1

      (fs. 30/34), todo lo cual carece de correlato fáctico que demuestre la realidad y cumplimiento de lo pactado (fs. 24/34). Adviértase que se la tuvo por desistida de su prueba testimonial6...

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