Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Junio de 2022, expediente CSS 039667/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 39667/2012

AUTOS: “M.H.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 4 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

  1. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término por aplicación de la doctrina sentada en el fallo “S.”; por aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad; de las inconstitucionalidades de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463; y, finalmente, de la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18037.

    Por su parte, la actora se dice perjudicada por la movilidad prevista en la ley 26417, solicitando su inconstitucionalidad; de lo decidido en torno a la PBU; y finalmente, la tasa de interés aplicada.

  2. Que resulta inoficiosa la pretensión de la demandada respecto la aplicación del precedente “S., toda vez que no se condice con lo ordenado por el juez de grado.

  3. Que no merece tratamiento alguno la queja dirigida en torno a la presunta aplicación de la doctrina enunciada por la C.S.J.N. en el precedente “B., toda vez que el pronunciamiento atacado no contempla siquiera referencia alguna al antecedente jurisprudencial citado.

  4. Que en cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la ley 27426, (resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), se destaca que la misma guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de "Szczupak,

    S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/

    Reajustes por movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); "R., C.V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, n° 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "B., B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED, 136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar,

    S.C. c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad".

    En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo” de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”, conformada por el Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

    Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”.

    Por otro lado, ha de agregarse que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y eso es lo ocurrido con la ley 27426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).

    En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior…” (cfr.

    R.L.L., “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, T. I, Ed. Rubinzal-

    Culzoni Editores, 2014, págs. 46 y 47).

    Siguiendo con ese razonamiento cabe sostener que las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes “que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… y las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley” (ob. cit.).

    Ahora bien, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26417, se sustituyó la cláusula de movilidad regulada originalmente por el art. 32 de la ley 24241 por el siguiente texto: “Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la USO OFICIAL

    fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.”

    Y el anexo referido, luego de desarrollar...

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