Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 15 de Julio de 2010, expediente 44.480

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario °

Causa N° 44.480 “M., M.R. s/ procesamiento con prisión preventiva”

Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21

Expte. N° 6.831/09

°

Reg. N°: 700

Buenos Aires, 15 de julio de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.B. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este USO OFICIAL

    Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de M.R.M., a fs. 40/73, contra el punto I del pronunciamiento obrante en fotocopias a fs. 1/36 del presente incidente.

    Mediante la evocada resolución, el Dr. C.B. decretó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado al hallarlo, prima facie, autor del delito de formar parte de una agrupación destinada a imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, agravado en orden a las previsiones del art. 2 de la ley 23.592, el que de modo ideal concurre con la figura contemplada en el art. 3 de la misma ley y, en forma real, con los delitos de tenencia ilegítima de arma de guerra, de material inflamable y de un Documento Nacional de Identidad ajeno y auténtico, donde cada uno de ellos, a su vez, concurre materialmente (arts. 55, 189 bis -primer inciso, primer párrafo y segundo inciso, segundo párrafo- y 213 bis del Código Penal, arts. 2 y 3 de la ley 23.592, art. 33, inc. c, de la ley 20.974 y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. A lo largo de su extensa presentación, El Dr. E.A., letrado defensor del procesado, fue desarrollando diversas y minuciosas críticas acerca de los criterios asumidos por el juez de la anterior instancia, no sólo en orden al mérito del proceso sino también respecto de las calificaciones escogidas, de las razones sobre las cuales aquellas reposan e,

    incluso, de la misma forma en la cual pretendieron ser exteriorizadas.

    Así, se detiene en demostrar, en un primer momento, la ausencia de fundamentos en la que ha incurrido el a quo a la hora de definir -y reprochar- el obrar del imputado como configurativo del delito previsto en el art.

    213 bis del Código Penal. Esa misma figura que, párrafos más adelante, se encarga de atacar al adjudicarle una esencia que, tributaria de un derecho penal de autor, la coloca en férrea oposición con los postulados de la Constitución Nacional (fs. 40/50).

    La materialidad del hecho no fue desafiada por la defensa en lo que respecta a la responsabilidad de su asistido en relación con los delitos de tenencia de armas de guerra y de documentación personal ajena. No obstante,

    fueron los requisitos típicos reclamados por la ley aquellos que concentraron su oposición. El que se haya encontrado sólo un arma alcanzada por el poder punitivo, y no ese objeto plural al que alude el art. 189 bis del Código Penal,

    tornaría atípica la conducta adjudicada a su defendido. Y ese mismo carácter se reproduciría al ingresar en el examen del otro elemento hallado, en tanto nada habilitaría a sostener que la tenencia del D.N.

  3. fuese, como reclama la ley 20.974, ilegítima.

    Por otra parte, la carencia probatoria y la apelación a inferencias lógicas que poco tienen de ella son argumentos a los cuales recurre la defensa para cuestionar el procesamiento dictado respecto de la figura de tenencia de material inflamable. El que las bombas encontradas se hallaran en un baño de uso común y de acceso general al público concurrente a la sede allanada impide atribuir a M. su detentación (fs. 50/54).

    Una nueva lectura normativa se introduce en el quinto apartado de su presentación cuando se destaca la errónea aplicación de la ley antidiscriminatoria llevada a cabo por el Dr. B.. Un calificativo al cual apela no sólo en orden a lo que -a su entender- ha sido una dogmática repetición de elementos jurídicos que no han podido ser traducidos en hechos, sino también al haber sido aplicados sobre un sustrato histórico en el que ninguna actuación exhibió su asistido (fs. 54/69).

    Finalmente, criticó la imposición de una medida de coerción tan gravosa como lo es la prisión preventiva. En tal sentido, recordó que ninguno de los argumentos invocados por el juez resultaban capaces de fundar la decisión Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. impuesta pues no hay riesgo procesal que pueda afincarse en la mera calificación legal, en el carácter de desocupado del imputado o en el hecho de haber registrado hace años y en otra causa una declaración de rebeldía (fs. 70/73).

  4. Al momento de ingresar en el estudio de la materia sometida a revisión en esta instancia, cabe recordar que no es esta la primera ocasión en la que el Tribunal ha sido convocado para decidir en las actuaciones en cuyo seno se inscribe la presente incidencia.

    En efecto, en el mes de julio del pasado año esta Sala tuvo oportunidad de examinar las diversas aristas fácticas y jurídicas que dieron nacimiento y desarrollo a la causa N° 6.831/09 (ver causa nro. 43.290,

    V., M. y otros s/ procesamiento con prisión preventiva

    , reg. Nro.

    663, rta. el 8/7/09).

    El motivo de aquel primer pronunciamiento se cimentó en la USO OFICIAL

    investigación de una organización, denominada “Frente de Acción Revolucionaria” –F.A.R.-, que el día 17 de mayo de 2009, y en inmediaciones de la Plaza de Mayo, protagonizó un incidente que pretendió eclipsar los festejos que entonces tenían lugar en conmemoración de la creación del Estado de Israel.

    Esa jornada, un grupo de personas, de las cuales sólo pudo individualizarse a los Sres. V., Segovia, T., D.G. y V.,

    irrumpieron en la celebración a fuerza de golpes y de proclamas que, similares a las que ilustraban los volantes arrojados a su paso, aludían a frases del tenor de “judíos sionistas mueran”, “judíos asesinos”, “fuera judíos”, “viva Palestina”. Y

    así fue que mientras las primeras expresiones concluyeron en la lesión de algunos de los asistentes al acto, las segundas terminaron por convocar los influjos de la ley antidiscriminatoria. La violencia física ejercida en cada caso por algunos de los nombrados, determinó que su conducta quedase abarcada por las figuras del código sustantivo; pero la motivación que en ella primó y el mensaje que por su conducto fue proyectado, supuso el cauce de una pasión impropia para un estado de derecho que se precie de tal.

    Así, a la par de que las lesiones ocasionadas resultaron agravadas por imperio del art. 2 de la ley 23.592, el acto en sí, esa manifestación engendrada en el choque y destinada a incitar la segregación y la diferencia, fue alcanzada por el siguiente texto de aquella norma.

    Igual prisma legislativo, encargado de sancionar con mayor vigor toda conducta ilícita inspirada en la discriminación, también fue alegado al momento de definir la misma asociación que aunara a quienes habían resultado ejecutores de aquel obrar. El Frente de Acción Revolucionaria fue considerado por el a quo como una organización en la que su sola existencia es motivo de reproche punitivo, pero cuyos objetivos, además, la hacen destinataria de un tratamiento singular tanto al interior del mismo Código Penal –art. 213 bis-,

    como al de aquella ley especial –art. 2 de la ley nro. 23.592-.

    Si bien esta Cámara compartió las apreciaciones efectuadas respecto de aquel episodio registrado en la zona céntrica de nuestra ciudad, no ocurrió lo mismo con este segundo fragmento histórico. En voto mayoritario, el Tribunal no advirtió que el F.A.R. se instituyera en esa suerte de comunidad espuria que la legislación criminal condena en virtud de las metas que la han concebido. Las acciones que sus miembros canalizaron escapaban del amparo de la legitimidad, pero resultaron incapaces de trasladar a la organización a la que dijeron pertenecer esa misma esencia delictiva que los sujetaría al proceso.

    No obstante, también es cierto que en el local donde el Frente se emplazara fueron encontrados, tras el registro domiciliario ordenado en autos,

    diversos materiales sobre los que el derecho penal concentra su interés. Armas de fuego, un documento nacional de identidad y material inflamable fueron incautados en esa ocasión. Sin embargo, y a diferencia del entender del magistrado de grado, ninguna de las personas entonces detenidas fueron indicadas por esta Sala –en la posición imperante- como autores responsables de ese hecho.

    Por el contrario, sea por evidencias que se exhibían incontrastables o por filtrarse en el análisis un céfiro de razonable duda, las sospechas acerca de la titularidad de esos elementos se desplazó desde aquellos imputados hacia esa persona que, a esa fecha y pese a ser nombrada, permanecía exenta del avance del sumario. Mas ello hasta hoy.

    M.R.M., a quien en varias ocasiones se aludiera en las diversas decisiones adoptadas en la causa, tras casi un año de búsqueda, de la cual da cuenta el legajo respectivo, fue detenido el pasado 4 de mayo. Y aquella imputación que, ayer dirigida a sus consortes de causa, no pudo Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. serle intimada, ahora es la que ha fundado a él su sujeción al proceso y a esta Cámara la órbita de su actuación.

    Una vez más tocará a este Tribunal examinar un pronunciamiento en el que se conjugan dos episodios. Uno que, vía lo acontecido el 17 de mayo de 2009, me traslada a expedirme nuevamente sobre la supuesta ilicitud de una asociación a la que M. no sólo pertenecería sino, más aún, se encargaría de conducir; el otro que, enlazado con la investigación de esa organización, concluyó en el secuestro de elementos cuya sola tenencia resulta reprimida por ley.

  5. La estrecha semejanza entre los sucesos examinados en el anterior auto de mérito y los que ahora tuvieron ocasión de ser debatidos –que por lo demás se advierte razonable y lógica en la medida en que comparten una misma génesis- supuso la reproducción, en este resolutorio, de las razones que en USO OFICIAL

    esa primera ocasión se vertieron. De tal modo, a iguales imputaciones correspondieron, en directa relación, iguales calificaciones. La renovada aparición del F.A.R. trajo consigo la invocación de aquel carácter...

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