Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2017, expediente FRO 091006692/2010

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 3 de julio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la S. “B”, el expediente n° FRO 91006692/2010 caratulado “MARTINEZ y STANECK S.A. y C.A.M. c/ AGROAR Máquinas Agrícolas S.A. s/ Ordinario” (del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar parcialmente a la queja, declaró

    procedente, en lo pertinente, el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia recurrida con el alcance establecido en el apartado V del dictamen, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto (fs. 1396).

    Recibidos los autos en la S. “A” de esta Cámara y en virtud de lo resuelto por la CSJN, se ordenó remitir las actuaciones a esta S. “B” (fs.

    1398), disponiéndose el pase al Acuerdo, el que fue dejado sin efecto a fs. 1401, en virtud de lo solicitado por el Superior y remitidos nuevamente los autos a este Tribunal (fs. 1412), quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 1413).

  2. ) La Corte, comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen fiscal (fs. 1316/1319vta.), que dispone que el recurso ha sido bien denegado por el tribunal respecto de la arbitrariedad invocada, en lo que respecta a los agravios referidos al rechazo de la defensa de nulidad y al modo en que fue ponderada la prueba pericial. Entiende, que la misma solución debe adoptarse respecto del planteo de prescripción.

    Explica que en razón del criterio adoptado sobre la cuestión principal, deviene inoficioso emitir opinión respecto de los rubros indemnizables y actualizaciones de la condena y resulta prematuro expedirse respecto de las costas.

    En lo concerniente a la legitimación, estima acertada y razonable Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #2772631#182915819#20170703115333264 legitimar a M. y S.S. para intervenir en el pleito.

    Sin embargo, en relación a que los daños y perjuicios deban calcularse desde la solicitud de la patente, entiende que la resolución apelada exhibe graves defectos de fundamentación (Considerando V).

    Por tal motivo, habrá de dictarse un nuevo pronunciamiento en tal sentido con arreglo a lo allí fallado.

    En ese orden de ideas, ha de señalarse lo dictaminado por la Procuradora Fiscal Subrogante -a cuyos fundamentos y conclusiones se remite la Corte- en cuanto expresó que: “… la sentencia entendió que los daños y perjuicios reclamados deben ser calculados desde la solicitud de la patente. Sin embargo, la decisión contiene un defecto de fundamentación tal, que impide que sea considerada un acto jurisdiccional válido en este aspecto”.

    Agrega, que: “… el tribunal analizó, en primer término el texto del art. 35 de la ley 24.481, que regula el plazo de duración de la patente, Al respecto, cabe advertir que esa disposición en particular no rige el presente asunto en atención a la fecha de inicio del trámite, el plazo de protección efectivamente otorgado y lo prescripto por el en el art. 97 del anexo II del decreto 260/1996

    ordenatorio de la citada ley de patentes -. Este último establece que el plazo de vigencia previsto en el mencionado artículo 35 será aplicable únicamente a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.481”.

    Advierte, que: “… la solicitud fue interpuesta el 19 de enero de 1995 (fs. 118), mientras que la ley 24.481 fue sancionada el 26 de mayo de 1995 y publicada el 20 de septiembre del mismo año, es decir, luego de la presentación que dio origen al trámite de la patente. Asimismo la protección fue requerida inicialmente por el lapso de 15 años, plazo por el cual la autoridad de aplicación confirió la patente desde su concesión, haciendo en ese acto expresa mención del anexo II del decreto 260/1996 (fs. 118 y 637)…”

    Dijo, que: “A su vez, el tribunal hizo hincapié en el hecho de que la Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #2772631#182915819#20170703115333264 3 Poder Judicial de la Nación demandada haya continuado con la explotación del objeto que no era de su invención, luego de la publicación ordenada por el art. 26 de la ley 24.481. Tal publicación tampoco resulta aplicable al caso conforme lo prescripto por las cláusulas transitorias de la ley de patentes. En efecto, el art. 99 del anexo I del decreto 260/1996 exceptúa de esa exigencia del art. 26 a las solicitudes en trámite al momento de la entrada en vigor de la ley 24.481, estableciendo que, para esos supuestos, únicamente se requiere la publicación de la concesión de la patente, en los términos del art. 32 de ese plexo legal (t.o. dto. 260/1996).”

    Expresó, que: “Tampoco surge de la documental incorporada a la causa la existencia de intimaciones o notificaciones mediante las cuales la actora haya intentado el cese de la conducta de la demandada que califica como dañosa”.

    Sostuvo, que: “Finalmente, el a quo consideró que la protección otorgada por la patente debería extenderse en el caso desde el momento de la solicitud y para ello se refirió a los regímenes de protección provisoria previstos en normas extranjeras, pero no fundó su decisión en la ley aplicable al presente proceso, por lo cual tal argumento carece de sustento jurídico que lo mantenga incólume”.

  3. ) Conforme lo expuesto precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a la determinación del comienzo del plazo para el cálculo de los daños y perjuicios (materiales) solicitados por las actoras, atento que las restantes cuestiones han quedado firme.

    Específicamente, se trata de determinar si el período de protección de la patente N° 252.779 comienza desde la presentación de la solicitud (19/01/1995), como pretende la actora, o desde su concesión (13/11/1998), como asegura la demandada, y en atención a ello, corresponde señalar que:

    C.A.M., solicitó, en concepto de lucro cesante, por la pérdida que significó no percibir la regalía que hubiese correspondido abo-

    Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #2772631#182915819#20170703115333264 nar a A.M.A.S., para poder fabricar y explotar la máquina protegida con la patente, un mínimo del 10%, o el mayor porcentaje que se establezca sobre el valor de venta de cada máquina vendida (fs. 163 y vta.).

    Por su parte, la licenciataria reclamó por el mismo rubro, el valor equivalente a las ganancias que obtuvo la demandada por la venta de las máquinas en infracción, ya que era la única facultada a fabricar y comercializar dichas máquinas y como daño emergente, entendió que debería indemnizarse los mayores costos de fabricación, el menor precio de venta del producto y la imposibilidad del patentado de reinvertir en el proceso productivo las ganancias que les fueron desviadas ilegítimamente por el infractor (fs. 163 vta./164).

    Explicó que si bien la concesión de la patente se obtuvo el 13/11/1998 de acuerdo con el art. 97 del reglamento – decreto N° 260/96 (ley 24.481), la solicitud fue presentada ante el organismo respectivo el 19 de enero de 1995, registrada por acta N° 0330773, por lo que entiende que desde esa última fecha se encuentran amparados los derechos de ambas actoras (fs.

    156vta. /157).

  4. ) El juez de baja instancia, mediante Resolución N° 670/10 (fs.

    1173/1180vta.) y aclaratoria de fs. 1888 y vta., en lo que al tema concierne, dispuso admitir la demanda promovida por C.A.M. y hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios ocasionados por la demandada respecto de la patente de invención N° 252.779.

    Entendió que el período para considerar la determinación de aquellos era el comprendido entre la concesión de la patente, el 13/11/98 y la fecha en que la demandada dejó de fabricar y comercializar, en 14/05/02 (considerando 5°).

    A su vez, rechazó la demanda promovida por la firma M.S.S., por falta de legitimación sustancial activa, al igual que los daños y perjuicios reclamados.

  5. ) Si bien ambas partes apelaron la resolución N° 670/10, sola-

    Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #2772631#182915819#20170703115333264 5 Poder Judicial de la Nación mente la actora cuestiona el período de determinación de los daños y perjuicios, en tanto se queja de que se lo haya fijado desde la fecha de la concesión de la patente AR 252.779, el 13/11/1998, hasta la fecha en que la empresa dejó de fabricar y comercializar la máquina de idénticas características que la protegida por la referida patente, el 14/05/2002 (fs. 1229/1231).

    Afirma que la patente se extiende desde la presentación de la solicitud.

    Cita el art 33 del Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio – Acuerdo GATT/ADPIC, que establece que: “La protección conferida por una patente no expira antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud” y el art. 35 de la ley 24.481, en cuanto dispone que: “La patente tiene una duración de VEINTE (20)...

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