Decreto 260/1996

Fecha de disposición22 Marzo 1996
Fecha de publicación22 Marzo 1996
SecciónDecretos
Número de Gaceta28360

LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Ir al texto actualizado.

LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Decreto 260/96

Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.481, modificada por su similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.

Bs. As., 20/3/96

VISTO las Leyes Nº 24.481, 24.572 y 24.603 y los Decretos Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y 3 del 3 enero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en el debate previo a la sanción por el Congreso de la Nación del proyecto de Ley Nº 24.603, cuyo artículo 2 fuera observado por el Poder Ejecutivo Nacional, los legisladores cuestionaron algunas disposiciones del Decreto Nº 590 del 18 de octubre de 1995, argumentando su presunto exceso reglamentario.

Que la observación del Poder Ejecutivo Nacional tuvo como exclusivo propósito la preservación de las facultades reglamentarias que le confiere la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio de la consideración y análisis particularizado de los argumentos vertidos en el citado debate.

Que a tal efecto y luego del trabajo conjunto que llevaron a cabo funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional con legisladores representativos de ambas Cámaras, se ha realizado un nuevo examen respecto al texto de una reglamentación de las leyes mencionadas en el Visto, que preservando plenamente las facultades presidenciales y respetando los compromisos internacionales asumidos por la República, responda a las inquietudes del Congreso de la Nación respecto del ejercicio de sus propias competencias.

Que, por su parte, las sucesivas modificaciones legislativas y reglamentarias hacen aconsejable la aprobación de un nuevo texto ordenado de la Ley, así como un texto de su reglamentación que reemplace a partir de su publicación al Decreto Nº 590 del 18 de octubre de 1995.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el Decreto Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.

Artículo 2º

Apruébase el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y forma parte integrante de este decreto.

Artículo 3º

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley Nº 24.572 que, como Anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º

Ratifícase la vigencia del Anexo I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como Anexo III del presente decreto.

Artículo 5º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Eduardo Bauzá. - Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O.1996)

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
ARTICULO 1º

Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2º

La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:

  1. Patentes de invención; y

  2. Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3º

Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.

TITULO II DE LAS PATENTES DE INVENCION Artículos 4 a 52
CAPITULO I PATENTABILIDAD Artículos 4 a 7
ARTICULO 4º

Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

  1. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.

  2. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

  3. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

  4. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

  5. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 5º

La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 6º

No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:

  1. Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

  2. Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

  3. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;

  4. Las formas de presentación de información;

  5. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

  6. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

  7. Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

ARTICULO 7º

No son patentables:

  1. Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;

  2. La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

CAPITULO II DERECHO A LA PATENTE Artículos 8 a 11
ARTICULO 8º

El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la presente ley:

  1. Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen...

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