Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 029169/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO - SÁLÁ V

E.. nº 29169/2014/CA1

E.. nº CNT 29169/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87907

AUTOS: “MARTÍNEZ RAUL C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A Y OTRO

S/DESPIDO.” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada el día 20/03/23 que admitió la demanda promovida por R.M. contra las coaccionadas B.S. y Sistemas Termporarios SA,

apela la parte demandada el día 28/03/23, replicado por la actora el día 03/05/23.

Asimismo, la perito contadora apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos el día 21/03/23.

II- Liminarmente corresponde memorar que el Sr. Juez “a quo” concluyó que en el caso se encontró configurado el presupuesto de hecho previsto por el art. 29 LCT, toda vez que las accionadas no lograron justificar la eventualidad de las tareas de índole operativas que fueron asignadas al actor, las que cumplió desde el 3 de abril de 2012 hasta el 3 de mayo del 2012 con la intermediación de la firma Sistemas Temporarios S.A, fecha en la cual Sistemas Temporarios le cursa telegrama de despido invocando la finalización del período de prueba.

De este modo, el magistrado que me precede, entendió procedentes las indemnizaciones derivadas del despido incausado, así como también las multas previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

En cuanto al modo y fecha en que finalizó el contrato de trabajo, el magistrado a quo desestimó los planteos formulados por ambas demandadas respecto a que ningún concepto le correspondería al Sr. M. como consecuencia del vínculo laboral habido en tanto el mismo culminó dentro del período de prueba la actora, ya que sostuvo que mal podría invocar una empleadora que no era tal y una contratación al margen de la ley dicho período para excusarse de abonarle el crédito al trabajador.

Asimismo en la instancia anterior se admitió el reclamo fundado en el art. 80 LCT y el pago de diferencias salariales adeudadas.

III- Tales conclusiones motivaron el recurso que interpone la codemandada Sistemas Temporarios S.A. que se proyecta sobre la decisión de grado en cuanto consideró

configurado el supuesto del art. 29 LCT.

Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

En ese sentido, la accionada sostiene que el actor fue contratado mediante una agencia de servicios eventuales habilitada por el Ministerio de Trabajo, cumpliendo con las formalidades legales a tales efectos, en el marco de las necesidades eventuales que motivaron dicha contratación. Sostiene que el contrato de trabajo culminó dentro del plazo previsto por el art. 92 bis LCT y pide la aplicación al caso del F.P.S..

Asimismo, se agravia por la condena a pagar los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y por la indemnización del art. 80 LCT, sosteniendo al respecto que su parte puso en todo momento los certificados de trabajo a disposición del actor siendo éste quien no concurrió a retirarlos y poniendo de resalto que el trabajador no habría dado cumplimiento al requisito temporal exigido por el art. 3 del Decreto 146/01.

Por último, se queja por la tasa de interés aplicada conforme Acta 2764 y por la forma de imposición de las costas.

Delineados de este modo los agravios bajo estudio, trataré en forma preliminar el agravio planteado con relación a la aplicación del art. 29 LCT al caso de marras.

Sentado ello, resulta que arriba firme e incuestionado ante esta instancia que el actor fue contratado por Telsium SA para prestar servicios en B.S. a partir del 3 de abril de 2012 y hasta el 03 de mayo de 2012.

Ello así, y como anticipé, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó el accionante en su escrito inicial, B.S. revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT o si, por el contrario, se trató de un vínculo laboral permanente discontinuo en el marco de lo normado por los arts. 29 bis y 99 LCT.

Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador “ (cfr. art. 99 LCT). Por otra parte el art. 72 de la LE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

En este orden de ideas, es dable señalar que el "art. 29 bis" LCT (art. 76 LNE)

consagra la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla.

Siendo ello así, por imperativo legal, la contratación debe destinarse expresamente a cumplir servicios determinados de antemano como eventuales, sin perjuicio de la acreditación fehaciente de la necesidad objetiva y justificativa de la modalidad contractual Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO - SÁLÁ V

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referida, aun con la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo, pues aun en esa hipótesis, debe existir una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime la implementación de esa modalidad excepcional de contratación.

Cabe puntualizar asimismo que a la modalidad eventual de contratación, se encuentra regulada en el 3ª párrafo del art. 29 y art. 29 bis, LCT y en los arts. 77 a 80 LNE,

así como por el Decreto 1694/2006 -que derogó al decreto 342/92-. Ello así, constatado que la contratación se destina a cubrir exigencias extraordinarias de la empresa usuaria (cft.

art. 6 dto. 1694/06), es un requisito la forma escrita (conf. arts. 69 y 72, Ley 24013), ya que es necesario que se le comunique fehacientemente al dependiente estas circunstancias, pues tal omisión podría generar en el dependiente expectativas de continuidad y de permanencia del vínculo.

D. relevante señalar que las pautas delineadas por el art. 6º del decreto 1694/2006 establece que la empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias: a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período (…) f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

Desde esa perspectiva, el hecho de que las partes le atribuyan a la relación una naturaleza eventual, no la transforma en tal, sino en virtud de la calificación jurídica que se le arrogue, de acuerdo a la realidad de los hechos.

Se trata del “principio de realidad” que informa a la disciplina laboral y que exige al magistrado a tener en cuenta a la verdadera situación creada, más que a las formas elegidas y es este el contexto conceptual en el que debe analizarse la naturaleza del reclamo incoado en autos.

En este orden de ideas, los argumentos ensayados por la demandada tendientes a acreditar los requisitos previstos por las normas legales citadas no logran su cometido a poco que se aprecie que tampoco permiten colegir que la asignación del actor a la empresa usuaria se hubiere debido a una “situación de demanda extraordinaria y transitoria de mano de obra que justificaba este recurso (…)”. Repárese que la postura defensiva asumida por las demandadas en sus respectivas contestaciones de demanda, las que se reiteran en esta alzada, no permiten vislumbrar la concurrencia de los supuestos fácticos contemplados por las normas indicadas, en orden a la necesidad de cubrir necesidades transitorias y eventuales del personal o realización de tareas extraordinarias.

Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Adviértase asimismo que en orden a la eventualidad de las tareas para las que fue contratado el actor, B.S. aludió a las circunstancias del mercado que incrementan la demanda de sus productos, situaciones que a su entender ameritaron la contratación bajo esta modalidad; así aludió a que en cierta época del año se llevan a cabo “campañas” que requieren mayor cantidad de personal debido al desborde en las tareas que éstas generan (ver fs. 78 de la contestación), realidad que en verdad no logra evidenciar las exigencias extraordinarias o transitorias, ni la realización por parte del accionante de actividades ajenas a las normales del establecimiento o al giro empresario, extremos que no estimo acreditados en la causa.

En esta ilación, teniendo en cuenta que ninguna prueba se...

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