Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente L 101666 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.666, "M., P.J. contra Celulosa Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la demanda deducida por P.J.M., imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 229/236).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 246/253).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente acogió la demanda promovida por P.J.M. contra Celulosa Argentina S.A., por la que reclamaba la percepción de la indemnización prevista en el art. 212, párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, así como aquélla derivada de la enfermedad accidente por él padecida -fundada en la ley 24.028-.

    Para así decidir, consideró que las dolencias aludidas por el accionante (estas son: espondiloartrosis cervical, espondiloartrosis lumbar y "prótesis de cadera"), le aparejaron una incapacidad de la total obrera del 70% en relación concausal con el trabajo realizado (en un 50%), resultando, en consecuencia, de aplicación la ley 24.028.

    Asimismo, juzgó conducente el reclamo introducido por el accionante en punto al cobro de la indemnización prevista por el art. 212 -cuarto párrafo- toda vez que, si bien M. no padeció una incapacidad del 100%, y sus dolencias le ocasionan un porcentaje de inhabilidad cuya génesis no se debió exclusivamente al trabajo prestado para la demandada, ello resultaba intrascendente a los fines de la percepción de la reparación, pues no se requiere un estado de postración total, sino que basta con que el trabajador se encuentre en una situación asimilada a la que en el orden previsional justifica el otorgamiento de la jubilación por invalidez (66% de la total obrera).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la violación de los arts. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653; 212 -párrafo 4º- y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 153 de la ley 24.013; 17, 505, 622 y 623 del Código Civil; 8 de la ley 23.928; así como de la ley 24.432 y doctrina legal que cita.

    1. En primer término, sostiene que las patologías de espondiloartrosis lumbar y cervical por las cuales se la condena, no fueron invocadas expresamente en autos por el accionante en oportunidad de demandar.

      Señala que el a quo incurrió en absurdo, por cuanto las dolencias por las que se reclama en los términos de la ley 24.028, tienen naturaleza inculpable.

      Aduce que, de la pericia médica, no surge que M. haya padecido un cuadro de espondiloartrosis generalizada, razón por la cual, entiende, no debe responder.

      Agrega que el perito informa acerca de la existencia de una prótesis completa de cadera izquierda, pero en ningún pasaje del informe menciona que el actor haya padecido de artrosis de cadera como se reclama en autos, confiriendo "incapacidad por prótesis de cadera" (v. recurso, fs. 249), lo cual no es una enfermedad en sí misma.

    2. Cuestiona también el pronunciamiento de grado, en punto a que, al hacer lugar al reclamo fundado en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y computar la indemnización correspondiente, omitió aplicar, en la base remuneratoria respectiva, el tope establecido por el Convenio Colectivo de Trabajo 72/89 al mes de mayo de 1994 -fecha del distracto- que sería de $á572,28, suma inferior al salario considerado por el sentenciante -$ 700,23- (v. recurso, fs. 250).

    3. En otro orden, sostiene que resulta desacertada la fecha que el tribunal de grado consideró como de toma de conocimiento de la enfermedad pues, para arribar a tal conclusión, se basó en el momento de la operación de cadera y nada aclaró respecto del resto de las dolencias invocadas.

      En tal sentido, afirma que el actor, al comunicar su renuncia por considerarse incapacitado -junio de 1994- explicitó el momento de la toma de conocimiento. Así las cosas, no puede la sentencia receptar la opinión del perito elaborada sobre una de las dolencias (reemplazo de cadera) basada exclusivamente en lo declarado en la demanda, sin valorar la propia documental emitida por el actor, pues el objeto de resarcimiento es la minusvalía laborativa y no la afección misma (v. recurso, fs. 250 vta.).

    4. Por otro lado, se agravia de la tasa de interés aplicada al capital de condena, por cuanto entiende que el sentenciante violó la doctrina legal de esta Suprema Corte, en virtud de la cual resulta de aplicación la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones a treinta días (v. recurso, fs. 251 y vta.).

    5. Finalmente, sostiene que la imposición de costas vulnera lo dispuesto por el art. 505 (según ley 24.432), por cuanto tomando en cuenta la regulación de honorarios, la tasa de justicia y los aportes, las mismas superan el 25% del monto de la sentencia, debiendo prorratearse entre los interesados, denunciando a tal efecto la doctrina emanada de esta Corte en la causa "Zuccoli" (v. recurso, fs. 252).

  3. En mi opinión, el recurso prospera parcialmente.

    1. Corresponde señalar, en primer lugar, que la facultad revisora de esta Corte está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada (conf. causas L. 92.294, "Garetti", sent. del 4-VI-2008; L. 73.543, "R.", sent. del 29-XII-2003; entre otras).

      Desde esta perspectiva, la suerte de la postulación recursiva dependerá de que se baste a sí misma, es decir, que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal (conf. causa L. 79.949, "Albornoz", sent. del 1-IV-2004). Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de los argumentos y conclusiones que dan fundamento a la sentencia recurrida (conf. causa L. 80.274, "M.", sent. del 20-VIII-2003).

    2. a. En lo que interesa, adujo el actor que comenzó a trabajar bajo relación de dependencia para Celulosa Argentina S.A. el 3 de junio de 1957, desempeñando tareas "pesadas" en el taller mecánico, lo que trajo aparejada una afección de espondiloartrosis generalizada y ciática y, como derivación de ello, una artrosis de cadera.

      Indicó que ante el agravamiento de su dolencia, fue intervenido quirúrgicamente de la cadera el 20 de agosto de 1993, quedando incapacitado en forma total para trabajar, tomando conocimiento de dicha imposibilidad en septiembre de 1993, al encontrarse impedido para retomar sus tareas habituales.

      Luego de obtener el beneficio jubilatorio por invalidez, el 1 de junio de 1994 renunció a su puesto de trabajo -con la categoría de oficial refinador y con un salario de $ 620- y reclamó la indemnización prevista en el art. 212, párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Asimismo, peticionó se lo indemnizara conforme la Ley de Accidentes de Trabajo vigente en aquel entonces (ley 24.028).

      1. La demandada, en lo esencial, sostuvo que M. padecía una artrosis generalizada de evolución crónica y que la misma no tenía relación causal ni concausal con las tareas desarrolladas.

        Negó asimismo la remuneración denunciada por el accionante.

      2. El tribunal a quo, luego de interpretar los escritos constitutivos del proceso, y apreciar en conciencia el material probatorio producido en autos (art. 44 inc. "d" de la ley 11.653), determinó que el actor era portador de una incapacidad parcial y permanente de la total obrera de 70%, de la cual, la mitad (o sea el 35%) guardaba relación causal con el trabajo.

        En sentencia, el tribunal de grado juzgó que se encontraba configurada la responsabilidad indemnizatoria de la empleadora en los términos de la ley 24.028, vigente al momento de la toma de conocimiento -que ubicó en septiembre de 1993- toda vez que se trataba de una incapacidad provocada por una dolencia (enfermedad accidente) padecida con motivo y en ocasión del trabajo. Acogió entonces la demanda, en cuanto a las dolencias por las que reclamó, en el porcentaje del 35%.

        En tal sentido, concluyó que "... La responsabilidad de la empleadora surge de la evidente y manifiesta omisión al cumplimiento de los deberes de seguridad y prevención que las normas legales le imponen respecto de la salud psicofísica del dependiente (art. 75 LCT, ley 19.587, dec. 351/79). Si hubiera actuado correctamente habría detectado a tiempo las dolencias del actor adecuando sus labores para que no agravaran sus enfermedades" (v. sentencia, fs. 231 vta.).

        Finalmente, juzgó conducente el reclamo introducido por el accionante relativo al cobro de la indemnización prevista por el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que, si bien M. no padecía de una incapacidad del 100%, y sus dolencias le ocasionaban un porcentaje de incapacidad cuya génesis no era derivada exclusivamente del trabajo prestado para la demandada, ello resultaba intrascendente a los fines de la percepción de la indemnización, pues no se requiere un estado de postración total, sino que basta con que el trabajador se encuentre en una situación asimilada a la que en el orden previsional justifica el otorgamiento de la jubilación por invalidez -66% de la total obrera- (v. sentencia, fs. 232 y vta.).

    3. a. Liminarmente, es dable recordar que esta Corte reiteradamente ha declarado que la valoración del material probatorio (conf. causas L. 86.557,...

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