Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Abril de 2023, expediente CNT 073112/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 73.112/2017/CA1 (56.187)

JUZGADO Nº: 4 SALA X

AUTOS: “M.M.A. C/ SIDOM S.A Y OTROS S/

DESPIDO"

Buenos Aires,03-04-2023

El Dr. LEONARDO J AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los recursos que,

    contra la sentencia de grado, interpusieron la codemandada SIDOM S.A, y la parte actora, existiendo réplicas contrarias.

    Asimismo, representación letrada de la accionada, por su propio derecho, recurrió sus honorarios por considerarlos reducidos.

    II- La accionada se agravia, en primer lugar, por cuanto la sentenciante anterior tuvo por injustificado el despido dispuesto. Asimismo,

    cuestiona lo decidido en torno a la fecha de ingreso de la actora. Respecto de este punto, afirma que en un inicio de la relación laboral se vincularon mediante la prestación de servicios autónomos de la Sra. M.. Por otra parte,

    impugna el decisorio de grado por cuanto tuvo por acreditada la jornada diaria denunciada al inicio. Al mismo tiempo se queja respecto de los rubros integrantes de la condena; puntualmente, la inclusión de las remuneraciones de Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    febrero y marzo de 2017 que fueron abonadas, y el pago de la liquidación final,

    que no fue analizada. También cuestiona la inclusión de las multas previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 en la condena, así como la procedencia del reclamo por horas extras adeudadas. Finalmente, apela la tasa de interés aplicada al monto de condena.

    A su turno, la parte actora se queja por cuanto la Sra. Jueza de grado decidió condenar sólo a la sociedad demandada. Por otra parte, cuestiona el rechazo de las sanciones previstas en los arts. 132 bis LCT, 80 LCT (conf. art.

    45 ley 25.345) y 8 de la ley 24.013.

  2. Razones de orden lógico imponen que a continuación se brinde tratamiento a los planteos de la accionada.

    III.1.- Respecto del primero de los cuestionamientos, cabe adelantar que el mismo no tendrá favorable recepción.

    Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral culminó por decisión de la demandada el 09/03/2017 mediante carta documento que señalaba como sustento del acto: “…Ud. ha rechazado sistemáticamente en reiteradas y sucesivas oportunidades y por diversos motivos, todos de carácter personal, no imputables a la empresa, las distintas guardias que se le han ofrecido y puesto a disposición negándose a concurrir a los domicilios, e incluso abandonando la guardia, de modo que no es cierto que haya habido de nuestra parte negativa de tareas, sino por el contrario reticencia, resistencia y negativa injustificada y deliberada de su parte a prestar el servicio, lo que configura una falta grave que habilita su despido causado…” (ver CD de fs. 125).

    En función del texto apuntado, cabe coincidir con la magistrada de grado en cuanto a las falencias que exhibe el mismo. Los estándares de Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    validez de la comunicación extintiva se encuentran alcanzados por el deber de buena fe inserto en el art. 63 LCT, el que se despliega sobre la totalidad de la relación laboral. La ausencia de elementos concretos y precisos sobre las conductas y demás circunstancias que sustentan la viabilidad de la ruptura indica la falta de cumplimiento a los requisitos contemplados en el art. 243 LCT, que son una derivación operativa de la norma antes mencionada.

    Como lo sostuvo la juzgadora pretérita, la ex empleadora no indica en la comunicación del despido las guardias que habría abandonado o las fechas de las diferentes negativas a realizar las mismas.

    Por otra parte, aun soslayando las circunstancias remarcadas anteriormente, no se acreditó que la actora hubiera recibido sanciones anteriores al despido, por lo que las conductas descriptas en la misiva resolutoria, por si mismas, no revisten entidad suficiente como para justificar la decisión rupturista de la demandada.

    Por las consideraciones efectuadas, se propicia la confirmación del pronunciamiento de grado sobre este punto.

    III.2.- Tampoco será receptado el planteo referido a la fecha de inicio del vínculo y a la naturaleza del mismo hasta abril del 2015.

    Sobre este tópico señala la accionada que hasta la fecha de alta la Sra. M. se desempeñaba como trabajadora autónoma, facturando por sus servicios y que no produjo pruebas que demuestren dependencia alguna.

    En este sentido, la actora no niega que facturaba, de hecho ello fue ratificado por todos los testigos, pero esta circunstancia no descarta por sí

    mismo el carácter dependiente del vínculo.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Conforme surge del Anexo II de la pericia contable (fs.

    2149/250) la accionante emitió facturas en forma correlativa para la demandada y, como fuera correctamente señalado por la sentenciante de grado, tampoco existen evidencias de que esta actividad fuera realizada por parte de M. en favor de otras empresas. Evidentemente, el escenario fáctico delineado concuerda con la descripción inicial de la actora.

    En definitiva, se aprecia que las circunstancias no han sido probadas por la demandada en el puntual caso de autos a través de prueba válida para revertir la presunción “iuris tantum” del precitado art. 23 del que resulta que “el hecho de la prestación de los servicios” hace presumir la existencia de un “contrato de trabajo”.

    En consecuencia, procede ratificar también en este aspecto la sentencia recurrida.

    III.3.- Misma suerte obtendrá el agravio referido a la jornada efectivamente realizada por la Sra. M..

    Sobre el punto, no debe perderse de vista que el tipo contractual previsto en el art. 92ter de la L.C.T., alude a un supuesto de excepción y por tal razón la obligación procesal de acreditar en la causa los presupuestos fácticos que justifiquen la modalidad contractual adoptada, recaía sobre la empleadora.

    En estos lineamientos, las declaraciones de los testigos G. (fs.168/169), S.I. (fs. 239/240) y A. (fs. 241), son coincidentes en cuanto a la jornada denunciada de 8:00 a 20:00 hs. Por otro lado, si bien los testigos presentados por la demandada (C. –fs.291/292- y Q.S. –fs. 300-) indicaron sólo la cantidad de horas que, según ellas, laboraba (entre 4

    y 6 horas), pero nada dijeron respecto de los horarios.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    A ello se suma, que la accionada no presentó documentación alguna que acredite que se hubiera pactado con la actora una jornada reducida.

    Consecuentemente, se reitera que, teniendo en cuenta que la prueba del tiempo trabajado pesaba sobre la empleadora puesto que el art. 92 ter de la LCT –t.o.- resulta excepcional en nuestro ordenamiento positivo, y que la recurrente no ha podido demostrar que la accionante no superaba los dos tercios de la jornada laboral, se coincide en este aspecto con lo decidido por la sentenciante “a quo” al entender que la actora resulta acreedora de las diferencias salariales reclamadas al inicio.

    III.4.- Respecto del planteo efectuado por la demandada referido a ciertos rubros que integran la condena, el mismo tendrá recepción parcial.

    En efecto, de la lectura de la pericial contable de autos, en el punto 5 (fs. 257), la experta advierte que los salarios correspondientes a febrero y marzo de 2017 fueron liquidados y transferidos, por lo que corresponde restarlos de la liquidación efectuada en grado.

    Por otra parte, también se encuentra acreditado el pago de la suma de $2.900 por liquidación final, corroborado por la prueba informativa emitida por el Banco Santander Rio (fs. 142/143).

    Finalmente será desechado el segmento de la queja referido a la remuneración calculada en grado toda vez que basa su reclamo en el análisis de la jornada de la actora, cuestión que fue debidamente analizada en el punto anterior.

    III.5.- Tampoco tendrá favorable recepción el agravio dirigido a modificar lo dispuesto en torno a la procedencia de las multas previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

    Fecha de firma: 03/04/2023

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    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Así, de conformidad con la solución confirmatoria adoptada en el presente voto se encuentran acreditados en la causa los recaudos previstos por la aludida normativa para habilitar la aplicación de las sanciones...

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