Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Marzo de 2023, expediente CAF 011814/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

causa nº 11.814/2020

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., L.M. s c/Estado Nacional – Armada Argentina s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n° 11.814/2020,

contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. L.M.M. promovió demanda contra el Estado Nacional – Armada Argentina, a efectos de que se reliquide el pago de la “compensación por cambio de destino” establecida en el artículo 2408, inciso g) del decreto nº 1129/74, anexo I y sus modificatorias, desde la entrada en vigencia de los decretos nros. 1305/12, 855/13 y siguientes, y que se disponga que los aumentos o sumas fijas o suplementos o correcciones en los haberes dispuestas por dichos decretos, por remisión a las remuneraciones de un “Almirante”, sean tenidas en cuenta a fin de calcular dicha compensación (véase, apartado “2. Objeto”, del escrito de inicio de demanda).

    Asimismo, peticionó que, a resultas de lo anterior, se le abonaran las diferencias retroactivas de la compensación mencionada desde el 1º/08/2012, con más desvalorización monetaria, intereses a la tasa activa, y costas (cfr. apartado “2.

    Objeto”, del escrito de inicio de demanda incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 29/08/2020).

    A su vez, en dicha oportunidad, expresamente consignó que, por tratarse de sumas que no eran percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie era el de diez (10) años (cfr. artículos 4023 del Código Civil y 2560 y 2537 del C.C.C.N.).

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 18/10/2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho que le asiste al actor a la reliquidación de la compensación por cambio de destino,

    tomando como base para su cálculo el haber de “Almirante” vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los decretos nros.

    1305/12, 855/13 y todas sus normas complementarias, desde los diez años anteriores a la fecha de asignación de la causa (24/08/2020) y, hasta la fecha de su efectivo pago.

    Asimismo, dispuso que el crédito reconocido se regiría por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley n° 23.982 y que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publicara el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por último, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (cfr.

    artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.) y dispuso que, firme o consentida tal decisorio, se procedería a la regulación de los emolumentos de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, en primer lugar, puso de resalto que las presentes actuaciones tenían como objeto el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos nros. 1305/12, 855/13 y sus modificatorios, a efectos de que integren el haber mensual del grado de “Almirante”,

    con la finalidad de que se proceda a la correcta liquidación de las compensaciones abonadas por cambio de destino que alegó haber percibido el accionante.

    Sentado ello, el Sr. Magistrado de la instancia anterior trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21/05/2013 in re “S., C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, oportunidad en la que se consideró que los suplementos creados por el decreto n° 1305/12 y sus modificatorios no reunían en la práctica aquellas condiciones establecidas en el artículo 57 de la ley n° 19.101 para ser considerados como particulares, en tanto comportaban lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.

    Agregó que, a resultas de la conclusión antedicha, nuestro Máximo Tribunal consideró que correspondía calificar a tales aumentos como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinaran como un porcentaje del “haber mensual”, dado que ese concepto, al identificarse con el “sueldo” –esto era, con la asignación mensual que correspondía a cada grado de la jerarquía militar (conf. artículos 2401 y 2403, del decreto n° 1081/73)–, englobaba a todas las sumas que comportaran un aumento generalizado de remuneraciones.

    Por lo demás, sostuvo que cabía tener presente que el artículo 2° del decreto n° 780/20 había derogado, a partir del 1°/10/20, los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración del material”, creados por el decreto n° 1305/12.

    Asimismo, el Sr. Juez de grado indicó que, según el decreto n° 1129/74 y la disposición permanente n° 1/11, la compensación “por cambio de destino” debía ser calculada tomando como base el haber mensual del “Teniente General del Ejército” o su equivalente.

    En tal contexto, señaló que toda vez que se encontraba probado que el accionante percibió la compensación en estudio y teniendo en cuenta, asimismo, la conclusión a la cual arribara respecto de las sumas establecidas por el decreto n°

    1305, concluyó que correspondía declarar el derecho que le asiste a percibir las diferencias que surgieran de practicar una nueva liquidación de las compensaciones Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    causa nº 11.814/2020

    por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del “Almirante” en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por el decreto nº 1305/12 y sus normas complementarias.

    Por último, en cuanto al plazo de prescripción, el Sr. Magistrado de grado aclaró que, el referido se analizaría a la luz del Código Civil, derogado por la ley n°

    26.994, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, postuló que, toda vez que la pretensión de autos versaba sobre el cobro de sumas que no habían sido percibidas en forma periódica, cobradas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación,

    resultaba de aplicación lo normado por el artículo 4023, del Código Civil, que establecía un plazo decenal de prescripción, por tratarse de una acción personal por deuda exigible En consecuencia, indicó que las diferencias salariales se devengarían a partir de los diez años anteriores a la fecha de asignación de la causa (24 de agosto de 2020), de conformidad con la liquidación que debería efectuar la demandada, y hasta la fecha de su efectivo pago.

  3. Que, disconforme con lo así decidido, el Estado Nacional apeló la sentencia con fecha 18/10/2022 y expresó sus agravios el 03/11/2022, los que fueron replicados por el accionante el 04/11/2022 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 19/10/2022, 04/11/2022 y 14/11/2022,

    respectivamente).

    En síntesis, el recurrente se agravia de las siguientes tres cuestiones:

    i) En primer lugar, el Estado Nacional sostiene que el Sr. Juez de grado habría realizado una incorrecta interpretación de los hechos.

    Sobre el punto, postula que, en el pronunciamiento apelado se consideró que debían computarse los aumentos otorgados por los decretos nros. 1305/12, 855/13 y modificatorios para la reliquidación de la “compensación de cambio de destino”. Sin embargo, el recurrente sostiene que, al arribarse a dicha conclusión, no se habrían meritado debidamente las postulaciones expuestas en su contestación de demanda.

    En efecto, indica que, tal como se desarrollara al contestar la demanda, en el momento en que el actor percibió la compensación en estudio, existían otras resoluciones o decretos del Poder Ejecutivo Nacional vigentes, en virtud de las cuales estas fueron liquidadas considerando el haber mensual del almirante. En este sentido,

    sostiene que el actor la percibió prestando su conformidad, sin que planteara objeción alguna en cuanto a cómo le fue abonada dicha suma.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, agrega que el actor tampoco acompañó autos prueba alguna que acredite haber efectuado oportunamente reclamo, limitándose a acompañar los recibos de haberes correspondientes.

    En consecuencia, estima que la pretensión actoral es a todas luces improcedente, toda vez que los precedentes “Salas”, “Z.” y “Sosa” no declararon la inconstitucionalidad o invalidez de los actos administrativos de alcance general (resoluciones ministeriales, decretos) que establecieron la escala salarial del personal militar.

    Por otro lado, refiere que el Sr. Magistrado actuante no tuvo en cuenta que el actor percibió en tiempo y forma las compensaciones objeto de reclamo, y subraya que dicha percepción se efectuó de conformidad con la normativa y sin reserva alguna por parte del actor.

    Así, considera que la conducta asumida por su contraparte, aceptando lo pagado sin cuestionamiento ni reserva de ningún tipo, configuró la plena satisfacción de la prestación objeto de la obligación. Es decir que, según alega el recurrente, la aceptación incondicional y sin reserva de las sumas y conceptos liquidados por quien recibe el pago, produjo la extinción de la obligación que ahora se reclama.

    Por lo demás, arguye...

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