Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 065804/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 65.804/2017 (J.. Nº51)

AUTOS: "MARTINEZ, LEANDRO FEDERICO C/ GEFCO ARGENTINA SA Y

OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A su vez, dicha sentencia viabilizó la acción basada en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora, la demandada Peugeot Citroen Argentina SA, Gefco Argentina SA y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en su escrito de expresión de agravios. La parte actora, la representación y patrocinio letrado de Peugeot Citroen Argentina SA, Gefco Argentina SA

y el perito ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Peugeot Citroen Argentina SA y Gefco Argentina SA apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados. La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- La parte actora se agravia porque el sentenciante rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013; cuestiona la valoración del intercambio telegráfico. Apela el CCT aplicable al caso de autos, y, en consecuencia,

cuestiona la base de calculo y el rechazo del reclamo de diferencias salariales. Finalmente,

cuestiona la tasa de interés y la imposición de las costas.

Peugeot Argentina SA cuestiona que el Sr. Juez de grado aplicó las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT. Objeta la base de cálculo utilizada. Apela la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de Fecha de firma: 31/08/2023

ley.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Gefco Argentina SA también objeta la aplicación del art. 29

de la LCT al caso de autos. Cuestiona la tasa de interés, la indemnización prevista en el art.

80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley. Apela la imposición de las costas.

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA cuestiona el IBM considerado por el sentenciante y el monto de condena. Apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

III- Las codemandadas Peugeot Citroen Argentina SA y Gefco Argentina SA se agravian porque el sentenciante sostuvo que “…cabe considerar acreditada la prestación laboral ininterrumpida del actor desde abril de 2001, como “operario calificado”, para las codemandadas “Gefco Argentina SA” y “Peugeot Citroen Argentina SA”, de manera simultánea e indistinta (cfr. arts. 21, 22, 23 y 26 y cc. LCT …”.

Sostuvo que se trató de un supuesto de suministro de mano de obra en los términos del art.

29 LCT, y consideró que existió una relación directa y permanente entre los usuarios y el trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios eventuales Guía Laboral SA.

Cabe memorar que el actor sostuvo en el escrito de inicio que ingresó a trabajar como Operario Especializado para la codemandada Peugeot Citroen Argentina SA, el día 26/04/11, bajo la intermediación de las codemandadas Gefco Argentina SA y Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL. Explicó que trabajaba en planta de Peugeot situada en la calle J.D.P.1., localidad de V.B., Partido de S.M., Pcia. de Buenos Aires, y que fue contratado por Peugeot a traves de una doble intermediacion fraudulenta. Aseveró que realizaba el relevamiento y control de calidad de los automóviles que salian de la planta de V.B.. Señaló que le resultó aplicable el CCT 260/75 Laudo 29. Explicó que G. es una empresa de transporte y logistica, que mantenia un vínculo con Peugeot, mediante la cual le brindaba empleados a ésta para que operen y laboren en la planta de Peugeot, realizando el relevamiento y control de calidad de los autos que salian de la planta de V.B..

Explicó que G.L. era la empleadora desde el 26/04/11 hasta el 14/03/12, y que desde el 15/03/12 hasta el 2/12/15 era G. quien le abonaba el salario, pese a que el actor efectivamente prestaba servicios para Peugeot. Aclaró que “…el actor fue contratado fraudulentamente por la agencia Guía Laboral SRL para ser asignado a G., y éste a su vez, lo ponía a disposición de Peugeot, por lo que hay dos intermediaciones fraudulentas. La primera entre Guía Laboral y Gefco, y la segunda entre G. y Peugeot”. Invocó las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT.

Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL quedó

incursa en la situacion prevista en el art. 71 LO (ver resolución).

La demandada Peugeot Citroen Argentina SA señaló que Fecha de firma: 31/08/2023 contrató los servicios de Gefco Argentina SA para la realización de tareas de servicio de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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logística, servicio realizado a través de su propia empresa, en virtud de ser una actividad ajena a la principal de Peugeot. Invocó una relación de carácter comercial. Señaló también que la empresa Gefco habría contratado a la codemandada Guía Laboral solicitándole personal para efectuar tareas de carácter extraordinario.

Gefco Argentina SA sostuvo en relación al periodo de abril/2011 a marzo/2012 que a raíz de un incremento en la actividad productiva hizo necesario requerir en forma ocasional y extraordinaria un mayor número de personal en el cual pudo haber estado incluido el actor. Explicó que Guía Laboral SRL le destinaba personal eventual a su establecimiento. Luego, explicó que contrató al actor el día 15/03/12 en las operaciones que poseía en la planta de Peugeot Citroen SA en Villa Bosch.

Ahora bien, de los términos de la demanda surge claro que el cuestionamiento formulado por M. se vincula con la innecesaria intermediación de Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y Gefco Argentina SA, en la relación laboral, por lo que así entablada la controversia, era a las codemandadas a las que le correspondían aportar los elementos de juicio que habrían podido validar ese tipo de contratación (conf. arg. art. 90 LCT).

Las accionadas Peugeot Citroen Argentina SA, Gefco Argentina SA y Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL no satisfacieron ninguno de los recaudos a los que el art. 99 LCT y los arts. 68 y ss. de la ley 24013 sujetan la viabilidad de una contratación de tipo eventual. No sólo no acompañaron el contrato por escrito al que aluden dichas normas sino que tampoco alegaron ni acreditaron eventualidad alguna que pudiera justificar una contratación modal de excepción. La parquedad del conteste al respecto lleva en el caso a negar razón a las accionadas en el punto bajo análisis, máxime cuando tampoco se colige de sus argumentaciones defensivas que se hubiere delegado en terceros alguna parte o porción de su actividad susceptible de ser considerada de alguna manera autónoma o independiente, por lo que tampoco obran en autos elementos que permitan encuadrar el caso en el supuesto contemplado en el art. 30 LCT (contratación y/o subcontratación de servicios).

En consecuencia, solo por lo hasta aquí expuesto corresponde rechazar el agravio de las codemandadas Peugeot Citroen Argentina SA y Gefco Argentina SA y establecer que el supuesto de autos debe encuadrarse en lo dispuesto en los primeros párrafos del art. 29 de la LCT y, en consecuencia, considerar empleadora del accionante a quien se beneficiara en forma directa de sus servicios, esto es a la accionada Peugeot Citroen Argentina SA.

Toda vez que la falta de registración de la verdadera empleadora del actor fue válidamente invocada por el señor M. para extinguir el vínculo dependiente (arts.

242 y 246 de la ley 20.744), propicio confirmar, asimismo, el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744, como así también en lo que hace al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto el Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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accionante, cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma y las demandadas con su accionar, la obligaron a litigar (ver informativa a fs. 312 y fs. 326).

IV- La parte actora apela la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013. Ahora bien, de conformidad con las conclusiones que anteceden, era la demandada Peugeot Citroen Argentina SA quien debió tener registrada al actor en su nómina de personal (conf. arts. 7 LNE y 52 LCT), por lo que su negativa ante la intimación cursada torna procedentes las indemnizaciones toda vez que el reclamante ha dado en el caso cabal cumplimiento con los condicionamientos a los que el art. 11 de la LNE sujeta la procedencia de...

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